EXP: N.° 436-96-AA/TC

LIMA

LOLA LILI JIMÉNEZ HEREDIA.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Lola Lili Jiménez Heredia, contra la Resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas cuarenta y dos, su fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que revocando la apelada, declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

Doña Lola Lili Jiménez Heredia interpone Acción de Amparo el doce de julio de mil novecientos noventa y cinco contra el Director Regional de Educación, solicitando que se efectúe el pago de sus remuneraciones íntegras al haber cumplido veinte años de servicios, conforme está establecido en el artículo 52° de la Ley del Profesorado N.° 24029 modificada por la Ley N.° 25212.

 

Sostiene que con fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y cinco, ha cumplido veinte años como profesora al servicio del Estado; por cuya razón solicitó el pago de sus beneficios correspondientes, de acuerdo a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 52° de la Ley N.° 24029, modificada por la Ley N.° 25212, Ley del Profesorado y que, de acuerdo a dicha norma, le corresponde recibir una bonificación de dos remuneraciones íntegras y que, sin embargo, el demandado ha ordenado la suspensión de los pagos íntegros, como se ha venido reconociendo. Que como resultado de tal decisión se ha emitido una Resolución Directoral  N° 1034-95-RENOM/DE, de fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco, mediante la cual, en cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad demandada, se ha calculado como monto la remuneración que debe percibir como bonificación por tiempo de servicios la suma de ciento cuarenta y nueve nuevos soles con sesenta y ocho céntimos, es decir, el índice referencial tomado lo constituye para el demandado la remuneración total permanente, equivalente a sesenta y seis nuevos soles por cada remuneración.

 

            El demandado contesta la demanda precisando que si bien es cierto la Ley del Profesorado en su artículo 52° establece que el beneficio que reclama la demandante es de dos remuneraciones íntegras; también es cierto que se ha venido otorgando la misma hasta el año de mil novecientos noventa y cuatro, pero que su representada obedece al cumplimiento de normas y directivas expresas como los Oficios Múltiple Nos 0465-DIPER-94, 761-94-INAP/DNP, 061-95-RENOM-ORPP-DR, mediante los cuales se interpreta que el monto de las remuneraciones por los beneficios demandados por la demandante se deben calcular de conformidad a lo dispuesto en los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM.

 

El Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas veinte, con fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco, a fojas veinte, declara fundada la demanda, por considerar principalmente que de la demanda y de la contestación de la misma se establece que durante varios años se ha venido otorgando la bonificación por tiempo de servicios de dos remuneraciones íntegras por cumplir veinte años de servicios en el Sector Educación, y ello en mérito a lo dispuesto por el artículo 52° de la Ley Nº 24029 modificada por la Ley N° 25212 Ley del Profesorado; sin embargo, se ha recortado el monto que representa la remuneración íntegra a otro monto que la entidad emplazada denomina remuneración total que nace como consecuencia, de la interpretación que se le da a los oficios señalados por el demandado. Lo que existe en el presente caso son disposiciones aparentemente implicantes entre sí, y que la entidad demandada viene aplicando normas de menor jerarquía.

 

La Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas cuarenta y dos, con fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, revoca la apelada, y haciendo suyos los argumentos del Fiscal la declara improcedente por estimar que deben agotarse las vías previas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 27° de la Ley N° 23506.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N° 23506, concordante con el artículo 200° de la Constitución Política del Estado.

 

2.                  Que, en el caso de autos no se observa que la demandante haya presentado Recurso de Apelación, conforme lo establece la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo 002-94-JUS; ya que el artículo 100° de la antes citada norma establece que la vía administrativa queda agotada con la resolución expedida en segunda instancia.

 

3.                  Que, el artículo 27° de la Ley N° 23506  Ley de Hábeas Corpus y Amparo, establece que, “Sólo procede la acción de amparo cuando se hayan agotado las vías previas”; que no se aprecia en autos que la demandante haya agotado la vía administrativa para poder recurrir a la  Acción de Amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas cuarenta y dos, su fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

I.M.R.T...