EXP: N.°
436-96-AA/TC
LIMA
LOLA LILI
JIMÉNEZ HEREDIA.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los tres días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Lola
Lili Jiménez Heredia, contra la Resolución expedida por la Primera Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de
fojas cuarenta y dos, su fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y
cinco, que revocando la apelada, declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Doña Lola Lili Jiménez
Heredia interpone Acción de Amparo el doce de julio de mil novecientos noventa
y cinco contra el Director Regional de Educación, solicitando que se efectúe el
pago de sus remuneraciones íntegras al haber cumplido veinte años de servicios,
conforme está establecido en el artículo 52° de la Ley del Profesorado N.°
24029 modificada por la Ley N.° 25212.
Sostiene que con fecha
veintidós de enero de mil novecientos noventa y cinco, ha cumplido veinte años
como profesora al servicio del Estado; por cuya razón solicitó el pago de sus
beneficios correspondientes, de acuerdo a lo dispuesto por el segundo párrafo
del artículo 52° de la Ley N.° 24029, modificada por la Ley N.° 25212, Ley del
Profesorado y que, de acuerdo a dicha norma, le corresponde recibir una
bonificación de dos remuneraciones íntegras y que, sin embargo, el demandado ha
ordenado la suspensión de los pagos íntegros, como se ha venido reconociendo.
Que como resultado de tal decisión se ha emitido una Resolución Directoral N° 1034-95-RENOM/DE, de fecha cinco de mayo
de mil novecientos noventa y cinco, mediante la cual, en cumplimiento a lo
dispuesto por la autoridad demandada, se ha calculado como monto la
remuneración que debe percibir como bonificación por tiempo de servicios la
suma de ciento cuarenta y nueve nuevos soles con sesenta y ocho céntimos, es
decir, el índice referencial tomado lo constituye para el demandado la
remuneración total permanente, equivalente a sesenta y seis nuevos soles por
cada remuneración.
El demandado contesta la demanda
precisando que si bien es cierto la Ley del Profesorado en su artículo 52°
establece que el beneficio que reclama la demandante es de dos remuneraciones
íntegras; también es cierto que se ha venido otorgando la misma hasta el año de
mil novecientos noventa y cuatro, pero que su representada obedece al
cumplimiento de normas y directivas expresas como los Oficios Múltiple Nos
0465-DIPER-94, 761-94-INAP/DNP, 061-95-RENOM-ORPP-DR, mediante los cuales se
interpreta que el monto de las remuneraciones por los beneficios demandados por
la demandante se deben calcular de conformidad a lo dispuesto en los artículos
8° y 9° del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM.
El Juez del Cuarto Juzgado Especializado
en lo Civil de Chiclayo, a fojas veinte, con fecha catorce de agosto de mil
novecientos noventa y cinco, a fojas veinte, declara fundada la demanda, por
considerar principalmente que de la demanda y de la contestación de la misma se
establece que durante varios años se ha venido otorgando la bonificación por
tiempo de servicios de dos remuneraciones íntegras por cumplir veinte años de
servicios en el Sector Educación, y ello en mérito a lo dispuesto por el
artículo 52° de la Ley Nº 24029 modificada por la Ley N° 25212 Ley del
Profesorado; sin embargo, se ha recortado el monto que representa la
remuneración íntegra a otro monto que la entidad emplazada denomina
remuneración total que nace como consecuencia, de la interpretación que se le
da a los oficios señalados por el demandado. Lo que existe en el presente caso
son disposiciones aparentemente implicantes entre sí, y que la entidad
demandada viene aplicando normas de menor jerarquía.
La Primera Sala Especializada en lo Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas cuarenta y dos, con
fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, revoca la apelada,
y haciendo suyos los argumentos del Fiscal la declara improcedente por estimar
que deben agotarse las vías previas, de conformidad a lo dispuesto por el
artículo 27° de la Ley N° 23506.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, las
acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los
derechos constitucionales por acción o por omisión de actos de cumplimiento
obligatorio, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N° 23506,
concordante con el artículo 200° de la Constitución Política del Estado.
2.
Que, en el
caso de autos no se observa que la demandante haya presentado Recurso de
Apelación, conforme lo establece la Ley de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo
002-94-JUS; ya que el artículo 100° de la antes citada norma establece que la
vía administrativa queda agotada con la resolución expedida en segunda
instancia.
3.
Que, el
artículo 27° de la Ley N° 23506 Ley de
Hábeas Corpus y Amparo, establece que, “Sólo procede la acción de amparo cuando
se hayan agotado las vías previas”; que no se aprecia en autos que la
demandante haya agotado la vía administrativa para poder recurrir a la Acción de Amparo.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera
Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque,
de fojas cuarenta y dos, su fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa
y cinco, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de
Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
I.M.R.T...