EXP. Nº 437-96-AA/TC

LAMBAYEQUE  

ZOILA ISABEL ACUÑA CASTELLANOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Zoila Isabel Acuña Castellanos, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas cuarenta y dos, su fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Doña Zoila Isabel Acuña Castellanos interpone demanda de Acción de Amparo contra el Director Regional de Educación de la Región Nor Oriental del Marañón-Chiclayo, don Raúl Ramírez Soto, con el objeto de que se haga efectivo el pago de la asignación por veinte años de servicios prestados a la Dirección demandada.

 

Refiere que con fecha uno de abril de mil novecientos noventa y cinco ha cumplido veinte años de servicios prestados a la Dirección Regional de Educación, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, le deben abonar dos remuneraciones íntegras. Sin embargo, alega que el demandado ha ordenado la suspensión del pago de la citada asignación a efecto de que se  realice un nuevo cálculo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, el cual se encuentra plasmado en la  Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 1185-95-RENOM/ED que ha tomado como base la remuneración total permanente y no la remuneración íntegra.

 

Don Raúl Ramírez Soto contesta la demanda señalando que el cálculo de la asignación por veinte años de servicios de la demandante se ha efectuado en estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 8º y 9º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, en cuanto establece que para efectuar dicho cálculo se debe tener en cuenta la remuneración total y no la remuneración íntegra.

 

El Juez del Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, a fojas veinte, con fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco, declara fundada la demanda por considerar que al aplicar un decreto supremo por encima de lo dispuesto en la Ley del Profesorado se está violando el principio de jerarquías de las normas.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas cuarenta y dos, con fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, revoca la sentencia apelada y declara improcedente la demanda por considerar que la demandante no ha cumplido con agotar las vías previas.Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.-       Que, a través del presente proceso la demandante pretende que la Dirección Regional de Educación  de la Región Nor Oriental del Marañón-Chiclayo le pague la asignación por veinte años de servicios prestados a dicha Institución en cumplimiento del artículo 52º de la Ley del Profesorado.

2.-       Que la pretensión invocada por la demandante no puede ser discutida a través de la presente Acción de Amparo, toda vez que el derecho alegado por la misma no se encuentra protegido con esta Acción de Garantía en el artículo 24º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le 

confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

            CONFIRMANDO la sentencia expedida por la Primera Sala  Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas cuarenta y dos, su fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que declara IMPROCEDENTE la demanda de Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ,

 

DÍAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCÍA MARCELO.

                                                     

 

 

 

 

 

 

 

 

 

G.L.Z.