EXP. Nº 438-96-AA/TC

LAMBAYEQUE

VICTORIANO OMAR REYES VERA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Victoriano Omar Reyes Vera, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas cuarenta, su fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don Victoriano Omar Reyes Vera interpone demanda de Acción de Amparo contra el Director Regional de Educación de la Región Nor Oriental del Marañón-Chiclayo, don Raúl Ramírez Soto, con el objeto de que se haga efectivo el pago de la asignación por treinta años de servicios prestados a la Dirección demandada.

 

Refiere que con fecha siete de abril de mil novecientos noventa y cinco ha cumplido treinta años de servicios prestados a la Dirección Regional de Educación, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado le deben abonar tres remuneraciones íntegras. Sin embargo, alega que el demandado ha procedido a calcular el pago de esa asignación en forma diminuta en aplicación del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, conforme lo acredita con la Resolución de Dirección Regional Sectorial Nº 1220-95-RENOM/ED.

 

Don Raúl Ramírez Soto contesta la demanda señalando que el cálculo de la asignación por treinta años de servicios del demandante se debe al estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículo 8º y 9º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, en cuanto establece que para efectuar dicho cálculo se debe tener en cuenta la remuneración total y no la remuneración íntegra.

 

El Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas veinte, con fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco, declara fundada la demanda por considerar que al aplicar un decreto supremo por encima de lo dispuesto en la Ley del Profesorado se está violando el principio de jerarquías de las normas.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas cuarenta, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, revoca la sentencia apelada y declara improcedente la demanda por considerar que el demandante no ha cumplido con agotar las vías previas.Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.-       Que, a través del presente proceso el demandante pretende que la Dirección Regional de Educación  de la Región Nor Oriental del Marañón-Chiclayo le pague la asignación por treinta años de servicios prestados a dicha Institución en cumplimiento del artículo 52º de la Ley del Profesorado.

2.-       Que la pretensión invocada por el demandante no puede ser discutida a través de la presente Acción de Amparo, toda vez que el derecho alegado por el mismo no se encuentra protegido con esta Acción de Garantía en el artículo 24º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le 

confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

            CONFIRMANDO la sentencia expedida por la Primera Sala  Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas cuarenta, su fecha  treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que declara IMPROCEDENTE la demanda de Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ,

 

DÍAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

G.L.Z.