EXP. N.° 438-98-AA/TC
LIMA
ROBERTO ATO DEL AVELLANAL
En Lima, a los veintiún días del mes de enero de mil novecientos noventa
y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto
por don Roberto Ato del Avellanal contra la Sentencia expedida por la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, de fojas cuarenta del Cuaderno de Apelación, su fecha siete de
agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción
de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Roberto Ato del Avellanal
interpone Acción de Amparo contra el Juez Provisional doctor Manuel Encarnación
Toscano, Juez del Sétimo Juzgado de Paz Letrado de Lima para que se declare
ineficaz las resoluciones judiciales de veintitrés de junio y cinco de julio de
mil novecientos noventa y cuatro expedidas por el Juzgado de Paz citado,
dictados en el proceso sobre Aviso de Despedida seguido contra la Sucesión de
don Jaime Oliver Ibazeta. Expresa que se han vulnerado sus derechos constitucionales
del debido proceso y cosa juzgada porque ilegalmente se ordenó que se reponga a
la Asociación de Residentes Alfonso Ugarte en la posesión del inmueble del cual
fue desalojado, después de habérsele ministrado posesión al recurrente.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial contesta que carece de verosimilitud lo indicado en la demanda.
El demandado contesta la demanda diciendo que de acuerdo a la Ley N.º
23506 las acciones de garantía no proceden contra resolución judicial emanada
de un procedimiento regular.
La Sala Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la
demanda. Fundamenta que según el artículo 10° de la Ley N.° 25398, las
anomalías producidas dentro del proceso regular deberán ventilarse y resolverse
dentro del mismo proceso mediante el uso de los recursos impugnativos. Que se
pretende un procedimiento sobre un incidente aún no resuelto por haberse
formulado apelación; de admitirse este amparo, éste se convertiría en una
segunda instancia.
La Sala de Derecho Constitucional y
Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, confirmó la apelada.
Fundamenta que, conforme lo establece el artículo 200° inciso 2), no proceden
las acciones de amparo contra resoluciones judiciales emanadas de un
procedimiento regular y que aún se encuentren en trámite. Contra esta resolución,
el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, a tenor del contrato de arriendos de fojas
trescientos cuarenta y siete se acredita que sobre el bien materia del lanzamiento
cuestionado, la Beneficencia Pública de Lima, en su condición de administradora,
celebró un contrato de arriendos a favor de la Sucesión de don Jaime Oliver Ibazeta
en calidad de inquilino; por tanto, la Asociación de Residentes Alfonso Ugarte
carecía de legitimidad para obrar como demandado en el proceso de Aviso de
Despedida. El derecho no nace de la simple posesión de un bien, sino de la
posesión legítima.
2.
Que, según resolución judicial de fojas doscientos
treinta y siete expedido en el proceso sobre Aviso de Despedida seguido por don
Roberto Ato del Avellanal en representación de doña Brigitte Josephine Goring
viuda de Navarini y otro, contra la sucesión de don Jaime Oliver Ibazeta, Asociación
de Residentes Alfonso Ugarte, se cumplió con el procedimiento establecido por el
artículo 968° del Código de Procedimientos Civiles de 1912.
3.
Que la resolución anotada, su fecha veinticinco
de octubre de mil novecientos noventa y tres, concluye: a) Que la Asociación
citada no acredita de manera indubitable la propiedad que invoca; b) Que se ha
desestimado su apersonamiento, y c) Que se le ha requerido para la desocupación
del inmueble.
4.
Que, conforme al acta de lanzamiento de fojas
ciento treinta y cuatro, con fecha catorce de noviembre de mil novecientos
noventa y tres, se ministró posesión al demandante del inmueble sito en la avenida
Uruguay número 582-586; sin embargo, después de siete meses y trece días,
mediante resolución de fojas doscientos cuarenta y cuatro, su fecha veintitrés
de junio de mil novecientos noventa y cuatro, se ordena la reposición del bien
a favor de la Asociación de Residentes Alfonso Ugarte, persona ajena al proceso
de Aviso de Despedida que en su oportunidad había sido desalojada.
5.
Que el Juez emplazado, al expedir la resolución
cuestionada, infringió el procedimiento establecido en los artículos 968° y 1154° del Código de Procedimientos
Civiles afectando instituciones constitucionales de la cosa juzgada, la
prohibición de aplicar procedimientos no establecidos en la ley, configurándose
de esta manera en un procedimiento irregular. El artículo 1017° del Código
acotado, fundamento de la resolución impugnada, es procedente sólo cuando un tercero
no demandado, ocupante de bienes objeto de desalojo, es despojado sin haber
sido notificado previamente. En el proceso cuestionado se hizo uso de medios
impugnativos y fue requerido el tercero en el proceso de desalojo bajo
apercibimiento de ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Sentencia
expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, de fojas cuarenta del Cuaderno de Apelación, su fecha
siete de agosto de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada,
declaró improcedente la demanda; reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, se declara inaplicable al demandante las resoluciones
de fecha veintitrés de junio y la del cinco de julio de mil novecientos noventa
y cuatro expedidas en el proceso seguido por don Roberto Ato del Avellanal en
representación de doña Brigitte Josephine Goring viuda de Navarini y otros
contra la sucesión de don Jaime Oliver Ibazeta, sobre el Aviso de Despedida,
Causa N.° 249-93, tramitado ante el Séptimo Juzgado de Paz Letrado de Lima;
reponiendo los hechos al estado anterior de la infracción constitucional, se
ordena que el Séptimo Juzgado de Paz Letrado o quien haga sus veces restituya
al demandante citado el inmueble sito en la avenida Uruguay número 582-586 por
los trámites de ley, con los apremios respectivos si fuere el caso. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JG