EXP. N.° 439-96-AA/TC
LAMBAYEQUE
DIEGO SERNAQUE PAIVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
tres días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Diego Sernaque Paiva contra la Resolución
expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fecha dos de
octubre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente la Acción
de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Diego
Sernaque Paiva, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo de la
Provincia de Ferreñafe, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Empresa
Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Lambayeque-EMAPAL con la
finalidad de que se disponga la suspensión del proceso coactivo y nulidad de
todo lo actuado en lo iniciado por la demandada contra su Municipalidad y se
ordene la reposición en todo su vigor del uso de las cuentas corrientes que el
demandado tiene embargado en el Banco de la Nación de Ferreñafe y otros --de
ser el caso--, asimismo, que se le restituya las sumas indebidamente
embargadas. Manifiesta que se ha embargado en forma indebida puesto que según
lo dispuesto en el artículo 616° del Código Procesal Civil, no proceden las
medidas cautelares contra los gobiernos locales. Ampara su acción en lo
dispuesto por la Sétima Disposición Complementaria y Final del Código Procesal
Civil, artículos 1° y 6° inciso 2) (contrario
sensu) de la Ley N.° 23506 y 616° del Código Procesal Civil.
El Quinto
Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco, rechaza
de plano la Acción de Amparo y resuelve declarar improcedente la demanda, por
considerar, entre otras razones, que la presente se trata de una acción
interpuesta contra un proceso coactivo, el cual constituye el ejercicio regular
de las funciones de una Municipalidad Provincial y la Empresa Municipal de Agua
Potable y Alcantarillado de Lambayeque; a mayor abundamiento, el procedimiento
coactivo se encuentra regulado por la Ley N.° 17355, vigente en la fecha, la
cual determina en su artículo 6° que ninguna autoridad ni órgano administrativo
político ni judicial podrá suspender el procedimiento coactivo, salvo la
entidad encargada de la acotación.
Interpuesto
recurso de apelación, la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque, con fecha dos de octubre de mil novecientos noventa
y cinco, por los propios fundamentos de la apelada, la confirman. Contra esta
resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTO:
1.
Que el demandante en representanción de la Municipalidad Distrital de
Pueblo Nuevo de la Provincia de Ferreñafe, en su condición de Alcalde,
interpone la presente acción de garantía contra el Ejecutor Coactivo de la Municipalidad Provincial de Chiclayo y
contra la representante de la Empresa Municipal de Agua Potable y
Alcantarillado de Lambayeque; que de acuerdo con lo establecido en el artículo
6° inciso 4) de la Ley N.° 23506, no
proceden las acciones de garantía “de las dependencias administrativas,
incluyendo las empresas públicas, contra los poderes del Estado y los
organismos creados por la Constitución, por los actos efectuados en el
ejercicio regular de sus funciones”.
Por este fundamento, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fojas treinta y cinco, su fecha dos de octubre de
mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO