EXP. N.° 439-96-AA/TC

LAMBAYEQUE

DIEGO SERNAQUE PAIVA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con  asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Diego Sernaque Paiva contra la Resolución expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque,  de fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don Diego Sernaque Paiva, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo de la Provincia de Ferreñafe, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Lambayeque-EMAPAL con la finalidad de que se disponga la suspensión del proceso coactivo y nulidad de todo lo actuado en lo iniciado por la demandada contra su Municipalidad y se ordene la reposición en todo su vigor del uso de las cuentas corrientes que el demandado tiene embargado en el Banco de la Nación de Ferreñafe y otros --de ser el caso--, asimismo, que se le restituya las sumas indebidamente embargadas. Manifiesta que se ha embargado en forma indebida puesto que según lo dispuesto en el artículo 616° del Código Procesal Civil, no proceden las medidas cautelares contra los gobiernos locales. Ampara su acción en lo dispuesto por la Sétima Disposición Complementaria y Final del Código Procesal Civil, artículos 1° y 6° inciso 2) (contrario sensu) de la Ley N.° 23506 y 616° del Código Procesal Civil.

 

El Quinto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo,  con fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco, rechaza de plano la Acción de Amparo y resuelve declarar improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que la presente se trata de una acción interpuesta contra un proceso coactivo, el cual constituye el ejercicio regular de las funciones de una Municipalidad Provincial y la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Lambayeque; a mayor abundamiento, el procedimiento coactivo se encuentra regulado por la Ley N.° 17355, vigente en la fecha, la cual determina en su artículo 6° que ninguna autoridad ni órgano administrativo político ni judicial podrá suspender el procedimiento coactivo, salvo la entidad encargada de la acotación.

Interpuesto recurso de apelación, la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y cinco, por los propios fundamentos de la apelada, la confirman. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTO:

1.                  Que el demandante en representanción de la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo de la Provincia de Ferreñafe, en su condición de Alcalde, interpone la presente acción de garantía contra el  Ejecutor Coactivo de la Municipalidad Provincial de Chiclayo y contra la representante de la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Lambayeque; que de acuerdo con lo establecido en el artículo 6° inciso 4) de la Ley N.°  23506, no proceden las acciones de garantía “de las dependencias administrativas, incluyendo las empresas públicas, contra los poderes del Estado y los organismos creados por la Constitución, por los actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones”.

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas treinta y cinco, su fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

MR