EXP. N.° 442-96-AA/TC

CHICLAYO

VÍCTOR HUGO MORANTE RODRÍGUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los siete días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Víctor Hugo Morante Rodríguez contra la Resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas cuarenta y siete, su fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Víctor Hugo Morante Rodríguez interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, para que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 1355-95-MPCH-A, del seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, y solicita su reposición, así como el pago de sus remuneraciones.

           

Sostiene el demandante que por Resolución de Alcaldía N.° 848-95-MPCH-A, del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco, fue contratado por servicios no personales a fin de que desempeñe el cargo de Jefe de la División de Comercialización a partir del uno de julio al treinta de diciembre del mismo año; que, asimismo, por Acuerdo Municipal N.° 060-95-MPCH-A del seis de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, se dispuso que los siguientes funcionarios: director municipal, directores de asesoramiento, apoyo y línea y los subdirectores respectivos de las diferentes dependencias de la Municipalidad demandada no serían separados de sus cargos hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; que, sin embargo, el Alcalde demandado, violando su derecho a la libertad de trabajo, con fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, expidió la Resolución de Alcaldía N.° 1355-95-MPCH-A, dando por concluido su contrato a partir de la fecha de expedición de dicha resolución; por lo que interpone la presente acción a fin de que se le reincorpore en sus labores.

 

El demandado contesta la demanda, solicitando que se declare improcedente, por considerar que mediante Resolución de Alcaldía N.° 1355-95-MPCH-A se dispuso dar por concluido el contrato de trabajo por servicios no personales del demandante, que ha venido desempeñando la función de Jefe de la División de Comercialización, cargo que tiene el carácter de confianza; y que estando a lo establecido en el artículo 50° de la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853, los funcionarios de confianza pueden ser removidos por el Alcalde; de acuerdo a lo previsto en el artículo 12° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa: la confianza para los funcionarios no es calificativo del cargo sino atribuible a la persona por designar; confianza que puede ser retirada en cualquier momento por el titular del ramo; y que, por lo tanto, el Acuerdo Municipal N.° 060-95-MPCH-A deviene en nulo ipso jure por cuanto desnaturaliza el carácter de funcionario de confianza que señala la ley.

 

 El Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas dieciocho, con fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, declara fundada la demanda, por considerar  principalmente, que el demandante ha acreditado con la Resolución de Alcaldía N.° 648-95-MPCH-A, del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco, la vigencia de su contrato por servicios no personales con la Municipalidad demandada hasta el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; medio probatorio que está sustentado por el Acuerdo Municipal N.° 060-95,-MPCH-A del seis de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, que da por concluido el contrato, el mismo que es contrario a la competencia de la Alcaldía.

 

La Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas cuarenta y siete, con fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la demanda, por estimar que la Resolución de Alcaldía cuestionada fue expedida basándose en las facultades conferidas en el artículo 47° de la Ley N.° 23853, en concordancia con las atribuciones dispuestas en el artículo 50° de la Ley Orgánica de Municipalidades, modificada por la Ley N.° 23854. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N.° 23506, concordante con el artículo 200° de la Constitución Política del Estado.

 

2.         Que el demandante solicita que se declare inaplicable para su caso la Resolución de Alcaldía N.° 1355-95-MPCH-A, del seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que da por concluido su contrato de servicios no personales, cuya vigencia se pactó entre el uno de julio al treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

 

3.         Que, en el presente caso, mediante la Resolución cuestionada se pone fin al contrato por servicios no personales a partir de la fecha, celebrado entre el demandante y la Municipalidad demandada; por lo que es aplicable la excepción prevista en el artículo 28° inciso 1) de la Ley N.° 23506, no siendo exigible el agotamiento de la vía previa.

 

4.         Que la prestación de servicios no personales o locación de servicios constituye una modalidad de contratación que se regula por el artículo 1764° del Código Civil y por el Reglamento Único de Adquisiciones para el suministro de bienes y prestación de servicios no personales  para el sector público, aprobado por Decreto Supremo N.° 065-85-PCM. En virtud del artículo 1.2.1 inciso y) de este último, se entiende por servicios no personales a la actividad o trabajo que efectúa una persona ajena al organismo público, a cambio de una retribución económica y se mide por sus efectos y resultados.

 

5.         Que, en consecuencia, no puede ampararse la petición del demandante para que se le "reponga" en su centro de trabajo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas cuarenta y siete, su fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

I.M.R.T.