EXP. N.º 444-97-AA/TC

LAMBAYEQUE

VÍCTOR RAÚL SUYSUY ENEQUE Y OTROS 

 

 

                SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Cajamarca, a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Víctor Raúl Suysuy Eneque y otros contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha once de abril de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Víctor Raúl Suysuy Eneque, don Juan Francisco Ginés Espinoza, doña Iris Lucinda Villalobos Sánchez, don Pedro Alcántara Valverde, don José María Usquiano Brenis, don Delis Cabrejos Estrada, don Oswaldo Zeña Guillermo, don Víctor Gerardo Sánchez Gonzáles, don Luis Alberto Chanamé Vílchez, don Héctor Gutérrez Agapito, don Jorge Ismael Juárez Ronda, don Edilberto Llontop Figueroa, don Segundo Luciano Farfán Peralta y don Jorge Guillermo Sánchez Gonzáles interponen  Acción de Amparo contra  la Municipalidad Provincial de Ferreñafe, con el propósito de que se declaren inaplicables a sus casos las resoluciones de alcaldía N.os 75-96-MPF/A, 76-96-MPF/A y 100-96-MPF/A de fechas veintiséis y veintisiete de junio y doce de agosto de mil novecientos noventa y seis, respectivamente; asimismo, que se les reincorpore en sus puestos de trabajo y se le abone las remuneraciones devengadas. Refieren que han sido cesados por causal de excedencia en un proceso de evaluación irregular, por cuanto se les ha disminuido arbitrariamente el puntaje obtenido; que no se ha efectuado la evaluación de sus legajos personales; agregan que se ha elaborado una sola prueba de conocimientos, sin tener en cuenta la diferencia que existe entre los diversos grupos ocupacionales.

 

El Alcalde de la Municipalidad Provincial de Ferreñafe absuelve el trámite de contestación de la demanda, solicitando se la declare improcedente, por no haberse cumplido con agotar la vía administrativa.

 

El  Juzgado  Especializado en lo Civil de Ferreñafe, a fojas ciento ochenta y seis, con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, emite sentencia declarando fundada la Acción de Amparo, por considerar, entre otras razones, que se vulneraron los derechos constitucionales invocados en la demanda, debido a que la prueba de conocimiento no fue elaborada por la Comisión de Evaluación sino por una empresa privada y, por otro lado, que no se permitió la presencia del representante del Ministerio Público durante la ejecución del proceso de evaluación.

 

            La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas doscientos sesenta y seis, con fecha once de abril de mil novecientos noventa y siete, revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que Acción de Amparo no es la vía idónea para ventilar la materia controvertida. Contra esta resolución, los demandantes interponen  Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que el objeto de la presente Acción de Amparo se circunscribe a que se disponga la reposición de los demandantes en sus puestos de trabajo y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por razón del cese.

 

2.      Que los demandantes señalan en el Recurso Extraordinario, que han sido reincorporados a su centro de trabajo por acuerdo del Concejo de la Municipalidad demandada, por lo que —sostienen— carece de objeto pronunciarse respecto a este extremo de la pretensión; en efecto, del acta de fojas trescientos veintinueve se aprecia que el día ocho de abril de mil novecientos noventa y siete, los demandantes han sido reincorporados a su centro de trabajo, por lo que se ha producido sustracción de la materia; sin embargo, alegan que se mantiene vigente su pretensión referida al reconocimiento de los haberes dejados de percibir por razón del cese; al respecto debe tenerse presente que, como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, lo que no ha sucedido en el presente caso durante el período no laborado por razón del cese, en consecuencia, este extremo del petitorio debe desestimarse.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas doscientos sesenta y seis, su fecha once de abril de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo; reformándola declara que carece de objeto pronunciarse respecto al extremo del petitorio referido a la reposición de los demandantes, por haberse producido sustracción de la materia; e IMPROCEDENTE el extremo de la demanda referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir por los demandantes durante el período del cese. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

      CCL