EXP. N.º 444-97-AA/TC
LAMBAYEQUE
VÍCTOR RAÚL SUYSUY
ENEQUE Y OTROS
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Víctor Raúl Suysuy Eneque y otros contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha once de abril de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don
Víctor Raúl Suysuy Eneque, don Juan Francisco Ginés Espinoza, doña Iris Lucinda
Villalobos Sánchez, don Pedro Alcántara Valverde, don José María Usquiano
Brenis, don Delis Cabrejos Estrada, don Oswaldo Zeña Guillermo, don Víctor
Gerardo Sánchez Gonzáles, don Luis Alberto Chanamé Vílchez, don Héctor Gutérrez
Agapito, don Jorge Ismael Juárez Ronda, don Edilberto Llontop Figueroa, don
Segundo Luciano Farfán Peralta y don Jorge Guillermo Sánchez Gonzáles
interponen Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Ferreñafe, con
el propósito de que se declaren inaplicables a sus casos las resoluciones de alcaldía
N.os 75-96-MPF/A, 76-96-MPF/A y 100-96-MPF/A de fechas veintiséis y
veintisiete de junio y doce de agosto de mil novecientos noventa y seis,
respectivamente; asimismo, que se les reincorpore en sus puestos de trabajo y
se le abone las remuneraciones devengadas. Refieren que han sido cesados por
causal de excedencia en un proceso de evaluación irregular, por cuanto se les
ha disminuido arbitrariamente el puntaje obtenido; que no se ha efectuado la
evaluación de sus legajos personales; agregan que se ha elaborado una sola
prueba de conocimientos, sin tener en cuenta la diferencia que existe entre los
diversos grupos ocupacionales.
El
Alcalde de la Municipalidad Provincial de Ferreñafe absuelve el trámite de
contestación de la demanda, solicitando se la declare improcedente, por no
haberse cumplido con agotar la vía administrativa.
El Juzgado
Especializado en lo Civil de Ferreñafe, a fojas ciento ochenta y seis,
con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, emite sentencia
declarando fundada la Acción de Amparo, por considerar, entre otras razones,
que se vulneraron los derechos constitucionales invocados en la demanda, debido
a que la prueba de conocimiento no fue elaborada por la Comisión de Evaluación
sino por una empresa privada y, por otro lado, que no se permitió la presencia
del representante del Ministerio Público durante la ejecución del proceso de
evaluación.
La Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas doscientos
sesenta y seis, con fecha once de abril de mil novecientos noventa y siete,
revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que Acción de
Amparo no es la vía idónea para ventilar la materia controvertida. Contra esta
resolución, los demandantes interponen
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el objeto de la presente Acción de Amparo se circunscribe a que se disponga la reposición de los demandantes en sus puestos de trabajo y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por razón del cese.
2. Que los demandantes señalan en el Recurso Extraordinario, que han sido reincorporados a su centro de trabajo por acuerdo del Concejo de la Municipalidad demandada, por lo que —sostienen— carece de objeto pronunciarse respecto a este extremo de la pretensión; en efecto, del acta de fojas trescientos veintinueve se aprecia que el día ocho de abril de mil novecientos noventa y siete, los demandantes han sido reincorporados a su centro de trabajo, por lo que se ha producido sustracción de la materia; sin embargo, alegan que se mantiene vigente su pretensión referida al reconocimiento de los haberes dejados de percibir por razón del cese; al respecto debe tenerse presente que, como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, lo que no ha sucedido en el presente caso durante el período no laborado por razón del cese, en consecuencia, este extremo del petitorio debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por
la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas doscientos sesenta y seis, su
fecha once de abril de mil novecientos noventa y siete, que revocando la
apelada declaró infundada la Acción
de Amparo; reformándola declara que carece de objeto pronunciarse respecto al
extremo del petitorio referido a la reposición de los demandantes, por haberse
producido sustracción de la materia; e IMPROCEDENTE
el extremo de la demanda referido al pago de las remuneraciones dejadas de
percibir por los demandantes durante el período del cese. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
CCL