EXP. N.° 444-99-HC/TC

LIMA

JUAN ODILÓN CALLE ÁLVAREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los catorce días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan Odilón Calle Álvarez contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y cinco, su fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Juan Odilón Calle Álvarez interpone Acción de Hábeas Corpus contra el Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, la Octava Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, y el Décimo Octavo Juzgado Civil de Lima, a fin de que dejen sin efecto las órdenes de impedimento de salida dictadas en su contra que aparecen anotadas en la Dirección General de Migraciones y la DIVPOJUD.DEPREQ.SI; sostiene el actor que al indagar ante los órganos jurisdiccionales emplazados sobre la existencia de los expedientes que sustentan dichas medidas de restricción a su libertad, ha verificado que no existe proceso judicial alguno contra él en dichas instancias judiciales, las mismas que le niegan entregarle constancia al respecto, y, en consecuencia, se ha visto imposibilitado de viajar a los Estados Unidos de Norteamérica, país en el que tiene visa de residente, situación que viola el artículo 2°, inciso 11) de la Constitución Política, y el artículo 12°, incisos 9), 13) 14), 15) 18) y 23) de la Ley N.° 23506.

 

Realizada la investigación sumaria, el emplazado Juez del Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, don Mauricio Reyes Aguirre declara principalmente que durante el período que viene despachando en su Juzgado no se ha dictado medida alguna contra el actor y desconoce la existencia de proceso alguno contra él; por su parte el Juez del Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, don Rafael Marcos Medel Herrada, depone que no ha dictado ninguna medida de impedimento de salida contra el actor, y que dicha orden aparentemente ha sido expedida en el año mil novecientos noventa y dos, siendo él Juez del referido Juzgado desde el mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y cinco, con fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus, por considerar principalmente que, “si el accionante considera que se están atentando contra sus derechos fundamentales, debe accionar contra las autoridades judiciales competentes a fin de regularizar su situación jurídica y no recurrir mediante la presente acción de garantía con el fin de obtener la información correspondiente”.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ochenta y cinco, con fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, por considerar principalmente que, “la restricción de la libertad de tránsito al exterior del pretensor, se sustenta en disposiciones derivadas de dos procesos judiciales; y si bien es cierto aún no se ha ubicado los  pertinentes expedientes, no significa arbitrariedad de los Magistrados y/o funcionarios que en la actualidad deben ventilarlos”. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que el artículo 18° de la Ley N.° 23506 establece que cuando no se trate de detención arbitraria, el Juez citará a quien o quienes ejecutaron la violación requiriéndoles expliquen la razón que motivó la agresión.

 

2.      Que, de las declaraciones explicativas y de los instrumentos que obran en autos se aprecia que no han sido los Magistrados emplazados los que han dictado las diversas órdenes de impedimento de salida que restringen la libertad de tránsito del actor, siendo así, carece de veracidad la responsabilidad funcional que se le atribuye.

 

3.      Que, asimismo, debe señalarse que si en efecto ha sido probada en autos la existencia de diversas órdenes de impedimento de salida contra el actor, ello no permite aseverar que dichos mandatos hayan sido expedidos arbitrariamente contraviniendo los principios de judicialidad, motivación y necesidad que sustentan toda medida de coerción, y que, en todo caso, el problema suscitado por la no ubicación de los expedientes judiciales de los que derivan  constituye un hecho que debe ser dilucidado y resuelto por las instancias administrativas y judiciales que correspondan, y no en la presente vía procesal constitucional.

 

4.      Que,  siendo así, es de aplicación al presente caso el artículo 2° de la Ley N.° 23506 y el artículo 10° de la Ley N.° 25398.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y cinco, su fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación de las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                                                                                       JMS