EXP. N.º 445-96 AA/TC

LAMBAYEQUE

DANTE VILLALOBOS PUICAN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cuatro días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Dante Villalobos Puican contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Dante Villalobos Puican interpone demanda de Acción de Amparo contra la Dirección Regional de Salud de Lambayeque representada por su Director, don Percy Cerruti Talavera con la finalidad de que deje sin efecto la Resolución N.º 003-RENOM-DR/SAL-L-94 de fecha cuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco, y se lo reponga a la situación laboral que tenía antes de la citada Resolución, pues ésta lo suspende de su centro de labores como médico del Centro de Salud de Pimentel por seis meses sin goce de haber, debido a diversas imputaciones que ya han sido desvirtuadas en su oportunidad, conculcando con ello su derecho al debido proceso y al trabajo, entre otros. Ampara su demanda en lo dispuesto por el inciso 15) del artículo 2°, los artículos 20° y 23º y el artículo 139° incisos 3) y 14) de la Constitución Política del Estado.

El demandado contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, manifiesta que la resolución impugnada es consecuencia de un proceso administrativo disciplinario regular donde el demandante ha hecho uso de los medios de defensa que la ley le franquea.

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco, declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que conforme es de verse de la propia demanda, sin que se haya resuelto el recurso impugnativo de apelación en la vía administrativa contra la resolución que motiva el presente amparo, el demandante interpuso la presente acción de garantía, bajo el argumento de que ya se estaba ejecutando la medida contenida en la resolución; sin embargo, de las pruebas aportadas por el demandado en la fecha de la demanda, se estaba resolviendo la apelación formulada, la misma que es aceptada por el demandante; por consiguiente, no existe nada que reponer al estado anterior.

Interpuesto recurso de apelación, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por los propios fundamentos de la apelada, la confirma. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el artículo 27° de la Ley N.º 23506 señala que la Acción de Amparo sólo procede cuando se han agotado las vías previas; en el presente caso no se configura ninguna de las causales de excepción señaladas en el artículo 28° de la referida Ley.
  2. Que se encuentra acreditado en autos que el demandante interpuso la presente demanda sin haber esperado ser notificado de la apelación que planteara respecto a la resolución cuestionada, apelación que incluso se declara fundada en parte y se reduce sustancialmente la sanción a la que fue sujeto y que, a mayor abundamiento, el demandante no interpone recurso impugnativo.
  3. Que ya se ha señalado en reiterada jurisprudencia que al Tribunal Constitucional, vía acciones de garantía, no le corresponde señalar si la sanción interpuesta en un proceso disciplinario administrativo es correcta o si se han acreditado o desvirtuado las imputaciones del servidor, sino que le corresponde calificar si en el correspondiente proceso se respetó el derecho al debido proceso, pues para calificar el fondo de la sanción se necesitaría una vía más lata a efectos de que en la estación probatoria ambas partes acrediten sus versiones.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas doscientos seis, su fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada declaró IMPPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO