EXP. Nº 447-96--AA/TC
LAMBAYEQUE
MANUELA
VERÓNICA MATUTE DE LAMADRID
En Lima, a los cuatro días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Manuela Verónica Matute de Lamadrid, contra
la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fojas doscientos cuarenta y ocho, su fecha catorce
de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró infundada la demanda de Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña
Manuela Victoria Matute de Lamadrid interpone demanda de Acción de Amparo
contra el Director Regional de Educación RENOM, don Raúl Ramírez Soto, con el
objeto de que se deje sin efecto la Resolución Nº 00322, del veintidós de marzo
de mil novecientos noventa y cinco, reponiéndosele en el cargo de Directora
encargada del INSTERFAL, por no haberse emitido resolución que anule la
Resolución Nº 022-95 del veinte de enero de mil novecientos noventa y cinco.
Refiere
que mediante Resolución Nº 1808 se le encargó la Dirección del Instituto
Superior Tecnológico “República Federal de Alemania” y por Resolución Nº 0022,
del veinte de enero de mil novecientos noventa y cinco, se amplió el plazo de
la encargatura hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y
cinco. Asimismo señala que debido a las irregularidades cometidas dentro del
Instituto mencionado solicitó a la Dirección Regional de Educación de la RENOM
se abra proceso administrativo contra
diversos trabajadores y, en su caso, formuló la denuncia penal correspondiente.
Por otra parte, señala que mediante Oficio Nº
033-95, del dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cinco,
solicitó al Director Regional de Educación la designación de una Comisión para
que efectúe una evaluación de la gestión administrativa que había cumplido
durante el semestre 1994-II como Directora encargada. Refiere que el informe de
la Comisión Reordenadora de la Dirección Regional de Educación, firmado por el
doctor Oscar Larios Vinces, es tendencioso e incompleto toda vez que concluye
recomendando se declare en reorganización al Instituto Superior Tecnológico
“República Federal Alemana”. Por último, señala que la Comisión Reorganizadora
la separó del cargo de Directora encargada sin existir resolución que deje en
suspenso la Resolución Nº 0022.
El demandado contesta la demanda señalando que ante las irregularidades administrativas y financieras denunciadas por la demandante, y el evidente rompimiento de las relaciones humanas que entorpecían el normal desarrollo de las actividades educativas del Instituto Superior Tecnológico “República Federal de Alemania”, su despacho decidió declararlo en reorganización y, en consecuencia, nombrar una Comisión Reorganizadora. Asimismo, señala que en ningún momento se ha menoscabado el honor y los derechos de la demandante ya que la encargatura que recibió, por ser provisiona, podía quedar sin efecto por decisión del titular en el momento que lo considere pertinente.
El Juez del Tercer Juzgado Civil de Chiclayo, a fojas doscientos dos, su fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cinco, declara infundada la demanda por considerar que la demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas doscientos cuarenta y ocho, su fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, confirmó la sentencia apelada y declaró infundada la demanda por considerar que la demandante no puede haber sido afectada en su derecho a la estabilidad en el trabajo ya que su encargatura como Directora no le confiere tal derecho, puesto que es temporal.
FUNDAMENTOS:
1.- Que, a través del presente proceso, la demandante pretende se deje sin efecto la Resolución Nº 00322 y se le reponga en el cargo de Directora encargada del Instituto Superior Tecnológico “República Federal de Alemania”, toda vez que alega que no se ha emitido resolución que anule la Resolución Nº 022-95, del veinte de enero de mil novecientos noventa y cinco.
2.- Que, si bien es cierto mediante las Resoluciones Nº 1808 y Nº 0022, obrantes a fojas tres y cuatro, se encargó a la demandante el puesto de Directora del Instituto Superior Tecnológico “República Federal de Alemania” hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; se debe tener presente que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa, el encargo se caracteriza por ser temporal y que en ningún caso debe exceder el período presupuestal.
3.- Que es necesario resaltar que la decisión de declarar en reorganización al Instituto Superior Tecnológico “República Federal de Alemania”, contenida en la cuestionada Resolución Nº 0322, fue consecuencia de las denuncias sobre irregularidades al interior del instituto formuladas por la demandante; motivo por el cual, al habérsele separado del cargo de Directora a efectos de que la Comisión Reorganizadora pueda ejecutar y concluir el Proceso de Reorganización Técnico-Pedagógico y Administrativo del citado Instituto, no viola derecho constitucional alguno de la demandante; más aún cuando la misma, al formar parte de la carrera administrativa, en aplicación del artículo 77º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, reasume el grupo ocupacional y nivel de carrera que venía ostentando antes de la encargatura.
4.- Que, por último, se encuentra acreditado en autos que a través de la Resolución de Dirección Regional Sectorial Nº 1576-95-RENOM/ED, obrante a fojas ciento noventa y dos, se dio por concluida la encargatura de la demandante en el puesto de Directora del Instituto antes citado, ordenándose su retorno al cargo y plaza de carrera que le correspondía en dicha Institución.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política
del Perú y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la
sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, de fojas doscientos cuarenta y ocho, su fecha catorce de
diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que declara INFUNDADA la demanda de Acción de Amparo interpuesta. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
G.L.Z.