EXP. N°
448-96-AA/TC
LAMBAYEQUE
ROSA AMELIA
CARRANZA DE CABRERA
En Lima, a los
diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Rosa Amelia Carranza de Cabrera contra la
resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, de fecha veintitrés de
marzo de mil novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente la Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Rosa
Amelia Carranza de Cabrera interpone demanda de Acción de Amparo contra don
Agustín Mozo Rivas en su condición de Alcalde del Concejo Provincial de
Ferreñafe, con la finalidad de que deje sin efecto la notificación de fecha dos
de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en la que se dispone que retire
el kiosko denominado Los Rosales que conduce desde mil novecientos ochenta y
dos. Manifiesta que ella no prepara comidas ni bebidas en la vía pública y que
sólo se dedica a la venta de golosinas y bebidas gaseosas, por lo que mal se
puede argumentar un hecho que no se ajusta a la realidad, amenazando con ello
su derecho constitucional a trabajar libremente. Ampara su demanda en lo
dispuesto por los artículos 2°, incisos 15), 22) y 23) de la Constitución
Política del Estado, concordante con los artículos 2° y 24° inciso 10) de la
Ley N° 23506.
El Juzgado
Especializado en lo Civil de Ferreñafe, con fecha trece de febrero de mil
novecientos noventa y cinco, de plano declaró improcedente la demanda, por
considerar, entre otras razones, que la demandante sólo estaba autorizada a
vender gaseosas y galletas, y no contaba con autorización para el expendio de
alimentos cocidos, por lo que se procedió a notificar el desalojo; asímismo, se
le otorgaron diversos plazos, por lo que no existe vulneración de derecho
constitucional alguno.
Interpuesto
Recurso de Apelación, la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha veintitrés de marzo de mil
novecientos noventa y cinco , confirma la apelada al considerar que en autos no
corre la Resolución de Alcaldía que es materia de impugnación. Contra esta
resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el artículo
11° del Decreto Legislativo N° 705 Ley de Promoción de Micro Empresas y
Pequeñas Empresas señala que con la
sola presentación de solicitud de Licencia de Funcionamiento se considera
otorgada la Licencia Provisional por doce meses, período dentro del cual el
Municipio Distrital hará las verificaciones y evaluaciones correspondientes
para otorgar o denegar la Licencia Municipal de Funcionamiento con carácter
definitivo, una vez vencido dicho plazo.
2.
Que la
solicitud de licencia de funcionamiento presentada por la demandante bajo el
rigor del Decreto Legislativo N° 705 se produjo el veintiséis de agosto de mil
novecientos noventa y cuatro, tal como consta de la copia autenticada que obra
en autos a fojas once, es decir, la demandante contaba con licencia provisional
hasta el veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y cinco;
consecuentemente, a la fecha, y por el transcurrir del tiempo, la supuesta violación ha cesado, convirtiéndose en
irreparable la amenaza o violación de algun derecho constitucional de la
demandante, por haberse producido la sustracción de la materia contemplada en
el artículo 6° inciso 1) de la Ley N° 23506.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la resolución
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, de fojas veintinueve, su fecha veintitrés de marzo de mil
novecientos noventa y cinco que
confirmó la apelada que declaró improcedente la Acción de Amparo,
reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del
asunto por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ,
DÍAZ
VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA
MARCELO.
MR