EXP. N° 448-96-AA/TC

LAMBAYEQUE

ROSA AMELIA CARRANZA DE CABRERA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con  asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Rosa Amelia Carranza de Cabrera contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque,  de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Doña Rosa Amelia Carranza de Cabrera interpone demanda de Acción de Amparo contra don Agustín Mozo Rivas en su condición de Alcalde del Concejo Provincial de Ferreñafe, con la finalidad de que deje sin efecto la notificación de fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en la que se dispone que retire el kiosko denominado Los Rosales que conduce desde mil novecientos ochenta y dos. Manifiesta que ella no prepara comidas ni bebidas en la vía pública y que sólo se dedica a la venta de golosinas y bebidas gaseosas, por lo que mal se puede argumentar un hecho que no se ajusta a la realidad, amenazando con ello su derecho constitucional a trabajar libremente. Ampara su demanda en lo dispuesto por los artículos 2°, incisos 15), 22) y 23) de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos 2° y 24° inciso 10) de la Ley N° 23506.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Ferreñafe, con fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco, de plano declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que la demandante sólo estaba autorizada a vender gaseosas y galletas, y no contaba con autorización para el expendio de alimentos cocidos, por lo que se procedió a notificar el desalojo; asímismo, se le otorgaron diversos plazos, por lo que no existe vulneración de derecho constitucional alguno.

 

Interpuesto Recurso de Apelación, la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y cinco , confirma la apelada al considerar que en autos no corre la Resolución de Alcaldía que es materia de impugnación. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.   Que el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 705 Ley de Promoción de Micro Empresas y Pequeñas Empresas  señala que con la sola presentación de solicitud de Licencia de Funcionamiento se considera otorgada la Licencia Provisional por doce meses, período dentro del cual el Municipio Distrital hará las verificaciones y evaluaciones correspondientes para otorgar o denegar la Licencia Municipal de Funcionamiento con carácter definitivo, una vez vencido dicho plazo.

 

2.   Que la solicitud de licencia de funcionamiento presentada por la demandante bajo el rigor del Decreto Legislativo N° 705 se produjo el veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, tal como consta de la copia autenticada que obra en autos a fojas once, es decir, la demandante contaba con licencia provisional hasta el veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y cinco; consecuentemente, a la fecha, y por el transcurrir del tiempo, la supuesta  violación ha cesado, convirtiéndose en irreparable la amenaza o violación de algun derecho constitucional de la demandante, por haberse producido la sustracción de la materia contemplada en el artículo 6° inciso 1) de la Ley N° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas veintinueve, su fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y cinco que  confirmó la apelada que declaró improcedente la Acción de Amparo, reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

 

DÍAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCÍA MARCELO.

 

MR