AREQUIPA
ASOCIACIÓN DE
GRANJEROS “PEDRO PAULET MOSTAJO” Y
OTRA.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por la Asociación de Granjeros “Pedro Paulet
Mostajo” y la Asociación de Vivienda Taller y Granjas “Chachani” contra la
Resolución expedida por la Sala Mixta
de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha doce de
febrero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción
de Amparo.
ANTECEDENTES:
El seis de marzo de mil
novecientos noventa y siete, la Asociación de Granjeros “Pedro Paulet Mostajo”
y la Asociación de Vivienda Taller y Granjas “Chachani” interponen Acción de
Amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, la Dirección de
Asentamientos Humanos de este Gobierno Local y la Asociación de Pequeños
Industriales “Señor de los Milagros”,
con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Municipal Nº
326-R del veintidos de junio de mil novecientos noventa y dos, que ordena la
inscripción de planos de lotización y manzaneo sobre terrenos de su propiedad.
Refieren que son propietarias de un terreno ubicado en el kilómetro tres de la
carretera a Chivay, Arequipa, que tiene un área total de sesenta hectáreas; que
dicho terreno fue comprado por la Asociación de Granjeros “Pedro Paulet
Mostajo” a la Municipalidad Provincial de Arequipa, mediante contrato de
compraventa de fecha once de enero de mil novecientos ochenta y ocho; que, por
transacción extrajudicial, esta Asociación cedió veinte hectáreas del
mencionado terreno a la Asociación de Vivienda Taller y Granjas “Chachani”; que
el seis de abril de mil novecientos noventa, la Municipalidad demandada ha
inscrito a su nombre la propiedad de dicho terreno ante el Registro de la
Propiedad Inmueble, no obstante habérselo vendido con anterioridad a las
recurrentes; que el seis de mayo de mil novecientos noventa y tres, la
Municipalidad demandada expide la Resolución Municipal Nº 09, mediante la cual
-sostiene- se resuelve unilateralmente en el referido contrato; que, el siete de enero de mil novecientos
noventa y siete, a instancias de funcionarios de la Municipalidad demandada, se
ha procedido a inscribir en el Registro de la Propiedad Inmueble de Arequipa el
plano de manzaneo y lotización de la
Asociación de Pequeños Industriales “Señor de los Milagros”; que este hecho ha
dado lugar a que esta asociación
instigue a sus asociados a realizar actos de violencia con el propósito de desposeerlos
del terreno de su propiedad.
La
Asociación de Pequeños Industriales “Señor de los Milagros” absuelve el trámite
de contestación de la demanda solicitando se la declare infundada; señala que
es falso que haya realizado actos de violencia contra la demandantes; que, el
año de mil novecientos ochenta y seis, la Municipalidad demandada reservó a su
nombre un área de seiscientos ochenta y seis mil ciento veintenueve metros
cuadrados con setenta y cinco centímetros; que las asociaciones demandantes han
presentado una autos una escritura fraudulenta.
La
Municipalidad Provincial de Arequipa absuelve el trámite de contestación de la
demanda negándola y solicitando se la declare improcedente; sostiene que la
Acción de Amparo no es la vía idónea para resolver la presente causa.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil
de Arequipa emite sentencia declarando fundada la excepción de caducidad y nulo
todo lo actuado.
Interpuesto
Recurso de Apelación, la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por
estimar que la Acción de Amparo no es la vía idónea para
dilucidar la cuestión controvertida. Contra esta resolución, las demandantes
interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a
la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, conforme lo
establece el artículo 1º de la Ley Nº 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.
2.
Que
la materia controvertida se circunscribe a que se declare inaplicable a las
asociaciones demandantes el la Resolución Municipal Nº 326-R, de fecha veintidós de junio de mil
novecientos noventa y dos.
3.
Que,
de autos no se puede establecer fecha cierta a partir de la cual las
demandantes tomaron conocimiento de la Resolución Municipal cuestionada, por lo
que no es posible efectuar el cómputo del
plazo de caducidad; en tal virtud, debe desestimarse la excepción de
caducidad.
4.
Que
las asociaciones demandantes han acreditado fehacientemente en autos su
representación procesal, razón por la cual debe desestimarse la excepción de
falta de legitimidad para obrar del demandante.
5.
Que, del examen de las actuaciones se desprende
que, en el presente caso, tres personas jurídicas se disputan la propiedad del
terreno materia de la controversia; dándose la circunstancia que una de ellas,
la Asociación de Pequeños Industriales “Señor de los Milagros”, tiene inscrita
a su nombre en el Registro de la Propiedad Inmueble de Arequipa la propiedad
del referido terreno.
6.
Que
la no aplicación de la Resolución Municipal Nº 326-R importaría la declaración
de invalidez de las inscripciones registrales respectivas, lo cual no puede
hacerse en la vía de la Acción de Amparo; máxime que dilucidar la cuestión
controvertida demandaría la actuación de pruebas por las partes, lo cual no es
posible en los procesos constitucionales como el presente, que por su
naturaleza especial y sumarísima, carecen de estación probatoria.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por
la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa,
de fojas trescientos treinta y ocho, su fecha doce de febrero de mil
novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTES las excepciones de
caducidad y de falta de legitimidad para obrar del demandante e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS
ACOSTA SÁNCHEZ,
NUGENT
GARCÍA MARCELO.
CCL