EXP. Nº 448-98-AA/TC

AREQUIPA

ASOCIACIÓN DE GRANJEROS “PEDRO PAULET MOSTAJO”  Y OTRA.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por la Asociación de Granjeros “Pedro Paulet Mostajo” y la Asociación de Vivienda Taller y Granjas “Chachani” contra la Resolución expedida por la  Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 El seis de marzo de mil novecientos noventa y siete, la Asociación de Granjeros “Pedro Paulet Mostajo” y la Asociación de Vivienda Taller y Granjas “Chachani” interponen Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, la Dirección de Asentamientos Humanos de este Gobierno Local y la Asociación de Pequeños Industriales “Señor de los Milagros”,  con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Municipal Nº 326-R del veintidos de junio de mil novecientos noventa y dos, que ordena la inscripción de planos de lotización y manzaneo sobre terrenos de su propiedad. Refieren que son propietarias de un terreno ubicado en el kilómetro tres de la carretera a Chivay, Arequipa, que tiene un área total de sesenta hectáreas; que dicho terreno fue comprado por la Asociación de Granjeros “Pedro Paulet Mostajo” a la Municipalidad Provincial de Arequipa, mediante contrato de compraventa de fecha once de enero de mil novecientos ochenta y ocho; que, por transacción extrajudicial, esta Asociación cedió veinte hectáreas del mencionado terreno a la Asociación de Vivienda Taller y Granjas “Chachani”; que el seis de abril de mil novecientos noventa, la Municipalidad demandada ha inscrito a su nombre la propiedad de dicho terreno ante el Registro de la Propiedad Inmueble, no obstante habérselo vendido con anterioridad a las recurrentes; que el seis de mayo de mil novecientos noventa y tres, la Municipalidad demandada expide la Resolución Municipal Nº 09, mediante la cual -sostiene- se resuelve unilateralmente en el referido contrato;  que, el siete de enero de mil novecientos noventa y siete, a instancias de funcionarios de la Municipalidad demandada, se ha procedido a inscribir en el Registro de la Propiedad Inmueble de Arequipa el plano de manzaneo y  lotización de la Asociación de Pequeños Industriales “Señor de los Milagros”; que este hecho ha dado lugar a que esta  asociación instigue a sus asociados a realizar actos de violencia con el propósito de desposeerlos del terreno de su propiedad.

 

La Asociación de Pequeños Industriales “Señor de los Milagros” absuelve el trámite de contestación de la demanda solicitando se la declare infundada; señala que es falso que haya realizado actos de violencia contra la demandantes; que, el año de mil novecientos ochenta y seis, la Municipalidad demandada reservó a su nombre un área de seiscientos ochenta y seis mil ciento veintenueve metros cuadrados con setenta y cinco centímetros; que las asociaciones demandantes han presentado una autos una escritura fraudulenta.

 

La Municipalidad Provincial de Arequipa absuelve el trámite de contestación de la demanda negándola y solicitando se la declare improcedente; sostiene que la Acción de Amparo no es la vía idónea para resolver la presente causa.

 

 El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa emite sentencia declarando fundada la excepción de caducidad y nulo todo lo actuado.

 

             Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar  que la  Acción de Amparo no es la vía idónea para dilucidar la cuestión controvertida. Contra esta resolución, las demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

 FUNDAMENTOS:

 

1.   Que el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, conforme lo establece el artículo 1º de la Ley Nº 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.   Que la materia controvertida se circunscribe a que se declare inaplicable a las asociaciones demandantes el la Resolución Municipal Nº 326-R,  de fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos.

 

3.   Que, de autos no se puede establecer fecha cierta a partir de la cual las demandantes tomaron conocimiento de la Resolución Municipal cuestionada, por lo que no es posible efectuar el cómputo del  plazo de caducidad; en tal virtud, debe desestimarse la excepción de caducidad.

 

4.   Que las asociaciones demandantes han acreditado fehacientemente en autos su representación procesal, razón por la cual debe desestimarse la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante.

 

5.   Que,  del examen de las actuaciones se desprende que, en el presente caso, tres personas jurídicas se disputan la propiedad del terreno materia de la controversia; dándose la circunstancia que una de ellas, la Asociación de Pequeños Industriales “Señor de los Milagros”, tiene inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad Inmueble de Arequipa la propiedad del referido terreno.

 

6.   Que la no aplicación de la Resolución Municipal Nº 326-R importaría la declaración de invalidez de las inscripciones registrales respectivas, lo cual no puede hacerse en la vía de la Acción de Amparo; máxime que dilucidar la cuestión controvertida demandaría la actuación de pruebas por las partes, lo cual no es posible en los procesos constitucionales como el presente, que por su naturaleza especial y sumarísima, carecen de estación probatoria.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Mixta de Vacaciones  de  la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas trescientos treinta y ocho, su fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTES las excepciones de caducidad y de falta de legitimidad para obrar del demandante e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CCL