EXP. N.° 448-99-AA/TC

LIMA

ADOLF LANGELOH PERUANA S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los nueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario, interpuesto por Adolf Langeloh Peruana S.A. contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

La empresa Adolf Langeloh Peruana S.A., con fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, por violación a su derecho de propiedad y de no confiscatoriedad de los tributos. Solicita que se declaren inaplicables los resultados de la aplicación de la Ley N.º 26777, que crea el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos, y sin efecto legal alguno la Orden de Pago N.º 011-1-57483, por la suma de sesenta y dos mil setecientos veinticinco nuevos soles (S/. 62,725.00) más dos mil quinientos setenta y seis nuevos soles (S/. 2,576.00) por concepto  de  intereses,  correspondiente al período fiscal 98-03, notificada el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, junto con la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 011-06-23379.

 

Señala la demandante que la tributación sólo debe gravar hechos con contenido económico de acuerdo a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, la misma que, en las actividades económicas o de carácter empresarial, sólo puede ser medida con las rentas, ganancias o beneficios obtenidos en un determinado período y no con el capital, porque no refleja capacidad de pago alguna. El Impuesto Extraordinario a los Activos Netos se torna confiscatorio cuando grava el activo de las empresas con pérdida; si bien, el artículo 7º de la Ley N.º 26777 establece que el monto efectivamente pagado por concepto de Impuesto Extraordinario a los Activos Netos constituye crédito contra el impuesto a la renta, tratándose de  empresas con pérdidas, su aplicación como crédito contra el Impuesto a la Renta es imposible.

 

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, al contestar la demanda señala que no se puede equiparar el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos con el Impuesto a la Renta, toda vez que el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos grava el patrimonio y el Impuesto a la Renta grava la renta. Asimismo, indica que la demandante no ha agotado la vía previa, toda vez que contra la Orden de Pago N.º 011-1-57483, interpuso Recurso de Reclamación.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas noventa y uno, con fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante debió agotar la vía previa; y, que el estado de pérdida invocado es un hecho controvertible que requiere la actuación de medios probatorios.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos cuarenta y nueve, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada declarándo infundada la demanda, por considerar que no es posible alegar la confiscatoriedad del Impuesto Extraordinario a los Activos Netos, establecido por Ley N.º 26777, a partir de la obtención de ganancias o pérdidas, toda vez que el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos y el Impuesto a la Renta tienen diferente base imponible. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, a fojas sesenta y uno de autos, Adolf Langeloh Peruana S.A. señala que, contra la Orden de Pago N.º 011-1-57483, interpuso Recurso de Reclamación. De acuerdo al documento a fojas setenta y cuatro de autos, el referido Recurso de Reclamación fue presentado el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho. En consecuencia, la demandante interpuso la presente Acción de Amparo, el seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, sin esperar el pronunciamiento de la Administración; es decir, sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.         Que Adolf Langeloh Peruana S.A. no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 28º de la mencionada Ley, porque, de conformidad con el artículo 117º del Decreto Legislativo N.º 816, Código Tributario, la notificación de la resolución de ejecución coactiva no supone la cobranza de la deuda, al existir un plazo de siete días hábiles para su cancelación. Este plazo permitía a la Empresa demandante acogerse a lo previsto en el artículo 119º inciso d) del mencionado Código, suspendiendo el proceso de cobranza coactiva.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cuarenta y nueve, su fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró infundada la demanda; y, reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

   MLC