ADOLF LANGELOH
PERUANA S.A.
En Lima, a los nueve
días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario, interpuesto por Adolf Langeloh Peruana S.A. contra la Sentencia
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha treinta y uno de marzo de
mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la demanda de Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
La
empresa Adolf Langeloh Peruana S.A., con fecha seis de agosto de mil novecientos
noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria, por violación a su derecho de propiedad y de no
confiscatoriedad de los tributos. Solicita que se declaren inaplicables los
resultados de la aplicación de la Ley N.º 26777, que crea el Impuesto
Extraordinario a los Activos Netos, y sin efecto legal alguno la Orden de Pago
N.º 011-1-57483, por la suma de sesenta y dos mil setecientos veinticinco
nuevos soles (S/. 62,725.00) más dos mil quinientos setenta y seis nuevos soles
(S/. 2,576.00) por concepto de intereses, correspondiente al período fiscal 98-03, notificada el dieciocho
de junio de mil novecientos noventa y ocho, junto con la Resolución de
Ejecución Coactiva N.º 011-06-23379.
Señala la
demandante que la tributación sólo debe gravar hechos con contenido económico
de acuerdo a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, la misma que, en
las actividades económicas o de carácter empresarial, sólo puede ser medida con
las rentas, ganancias o beneficios obtenidos en un determinado período y no con
el capital, porque no refleja capacidad de pago alguna. El Impuesto
Extraordinario a los Activos Netos se torna confiscatorio cuando grava el
activo de las empresas con pérdida; si bien, el artículo 7º de la Ley N.º 26777
establece que el monto efectivamente pagado por concepto de Impuesto Extraordinario
a los Activos Netos constituye crédito contra el impuesto a la renta,
tratándose de empresas con pérdidas, su
aplicación como crédito contra el Impuesto a la Renta es imposible.
La
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, al contestar la demanda
señala que no se puede equiparar el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos
con el Impuesto a la Renta, toda vez que el Impuesto Extraordinario a los
Activos Netos grava el patrimonio y el Impuesto a la Renta grava la renta.
Asimismo, indica que la demandante no ha agotado la vía previa, toda vez que
contra la Orden de Pago N.º 011-1-57483, interpuso Recurso de Reclamación.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
noventa y uno, con fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y
ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante debió
agotar la vía previa; y, que el estado de pérdida invocado es un hecho
controvertible que requiere la actuación de medios probatorios.
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos cuarenta y nueve, con fecha
treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada
declarándo infundada la demanda, por considerar que no es posible alegar la
confiscatoriedad del Impuesto Extraordinario a los Activos Netos, establecido por
Ley N.º 26777, a partir de la obtención de ganancias o pérdidas, toda vez que
el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos y el Impuesto a la Renta tienen
diferente base imponible. Contra esta resolución, la demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, a fojas
sesenta y uno de autos, Adolf Langeloh Peruana S.A. señala que, contra la Orden
de Pago N.º 011-1-57483, interpuso Recurso de Reclamación. De acuerdo al documento a fojas setenta y cuatro de autos,
el referido Recurso de Reclamación fue presentado el veinticinco de junio de
mil novecientos noventa y ocho. En consecuencia, la demandante interpuso la
presente Acción de Amparo, el seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho,
sin esperar el pronunciamiento de la Administración; es decir, sin haber
agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la
Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
2. Que Adolf Langeloh Peruana S.A. no se
encuentra en ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo
28º de la mencionada Ley, porque, de conformidad con el artículo 117º del
Decreto Legislativo N.º 816, Código Tributario, la notificación de la
resolución de ejecución coactiva no supone la cobranza de la deuda, al existir
un plazo de siete días hábiles para su cancelación. Este plazo permitía a la
Empresa demandante acogerse a lo previsto en el artículo 119º inciso d) del
mencionado Código, suspendiendo el proceso de cobranza coactiva.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
la
Resolución expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas doscientos cuarenta y nueve, su fecha treinta y uno de
marzo de mil novecientos noventa y nueve, que
revocando la apelada declaró infundada la demanda; y, reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y
la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
MLC