Exp. N.° 449-98-AA/TC

LIMA

Evaristo Luciano Vargas Flores.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Evaristo Luciano Vargas Flores contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de fojas trescientos nueve, su fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho que revocando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Evaristo Luciano Vargas Flores interpone Acción de Amparo contra el Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región La Libertad y otros para que se declare inaplicable al demandante la Resolución Ejecutiva Regional N.° 735-95-CTAR-LL de siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco que lo cesa por causal de excedencia en el cargo que venía desempeñándose. Manifiesta que según Resolución Ministerial N.° 286-95-PRES del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco que aprueba la Directiva N.° 001-95-PRES/VMDR reguladora del Proceso de Evaluación de Rendimiento Laboral del Personal que labora en los Consejos Transitorios de Administración Regional y las Direcciones Sectoriales. Expresa que la evaluación correspondiente al Primer Semestre del año mil novecientos noventa y cinco se ha ejecutado en los meses de octubre y noviembre, debiendo realizarse el mes de julio. El numeral 6.5) de la Directiva prescribe la publicación del Reglamento Interno de Evaluación de Rendimiento Laboral, sin embargo no se publicó.

La entidad demandada manifiesta que no es materia de Amparo la impugnación sobre inclusión en una Resolución decisión contra todos los trabajadores. El Reglamento Interno se cursó a cada Centro Educativo mediante Oficio Múltiple N.° 003-95-R-LL-CTAR/CE-DIRECC de treinta de octubre . Expresa que por única vez el Reglamento de la Evaluación autorizó llevar a cabo tal acto a partir del treinta de octubre hasta el dieciséis de noviembre.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo declaró FUNDADA la Acción de Amparo. Fundamenta que la Directiva N.° 001-95-PRES/VMDR aprobado por Resolución Ministerial N.° 286-95-PRES expedido en virtud de la Ley N.° 26093, establece que la evaluación se debe efectuar los meses de enero y julio, semestralmente, cada año; sin embargo, la evaluación del primer semestre de mil novecientos noventa y cinco se realizó el mes de octubre y diciembre de mil novecientos noventa y cinco. La evaluación se realizó fuera del periodo señalado por ley, se ha transgredido el debido proceso y la libertad de trabajo. La correcta aplicación exigida por la Ley N.° 26093 no se ha cumplido.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad revoca la apelada y declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Fundamenta que la respuesta de extemporaneidad de la evaluación queda salvada por la concurrencia de los demandantes.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, la Ley N.° 26093, del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y dos, preceptúa que, semestralmente los titulares de los Ministerios y de las Instituciones Públicas Descentralizadas deben cumplir con efectuar programas de evaluación de personal. Precisa esta Ley que para realizar una correcta aplicación de esta ley de evaluación los titulares de los Pliegos quedan autorizados para dictar el reglamento respectivo.
  2. Que, la Resolución Ministerial N.° 286-95-PRES, su fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco aprueba la Directiva N.° 001-95-PRES/VDMD que establece normas para el Programa de Evaluación Semestral para ser aplicado a los trabajadores de los Consejos Transitorios de Administración Regional, como el caso del demandante.
  3. Que, el artículo 5.1° de este Reglamento prescribe que el Programa de Evaluación se ejecutarán semestralmente en los meses de enero y julio de cada año. Según la Resolución N.° 625-95-CTAR de veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, obrante a fojas diecisiete, concordante con la Resolución N.° 725-95-CTAR-LL, objeto de la pretensión, la evaluación del trabajador demandante don Evaristo Luciano Vargas Flores, correspondiente al primer semestre del año mil novecientos noventa y cinco, se realizó el mes de octubre y diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Esta evaluación resulta incorrecta por infringir lo prescrito por la Directiva citada, en tanto desnaturaliza la ley N.° 26093.
  4. Que, según el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado, aplicada por extensión a toda clase de procedimiento, establece que nadie puede ser sometido a procedimiento diferente al establecido en la ley, concordante con el artículo veintisiete de la misma Carta Magna, la aplicación e interpretación de normas que se relacionen con la ruptura del vínculo laboral, para conceder garantía al trabajador contra el despido arbitrario, deben aplicarse restrictivamente a favor de los trabajadores y tener presente los principios de razonabilidad, de proporcionalidad y legalidad. Estas normas constitucionales han sido afectadas al no haberse ejecutado la evaluación en el periodo que establece la ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas trescientos nueve, su fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho que revocando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo; reformándoda, la declara FUNDADA; en consecuencia declárese inaplicable a don Evaristo Luciano Vargas Flores la Resolución Ejecutiva Regional N.° 735-95-CTAR-LL de siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, expedida por el Consejo Transitorio de Administración, Región La Libertad; reponiéndose los hechos al estado anterior de la expedición de la citada resolución, se ORDENA que la entidad demandada ó quien haga sus veces, reponga a don Evaristo Luciano Vargas Flores en sus labores habituales o, en su caso, en funciones de igual nivel; sin pago por el periodo no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SANCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

JG