EXP. Nº 450-96-AA/TC
LAMBAYEQUE
HAYDEE
CHICOMA CARPIO
En Lima, a los diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Haydee Chicoma Carpio, contra la sentencia
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, de fojas cuarenta y uno, su fecha quince de noviembre de mil
novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Haydee Chicoma Carpio interpone demanda de Acción de Amparo contra el Director Regional de Educación de la Región Nor Oriental del Marañón-Chiclayo, don Raúl Ramírez Soto, con el objeto de que cumpla con pagarle la asignación por tiempo de servicios ascendente a tres remuneraciones íntegras, que le fuera reconocida por la Resolución Nº 0284, del seis de marzo de mil novecientos noventa y cinco.
Refiere que el seis de marzo de mil novecientos noventa y cinco ha cumplido veinticinco años de servicios prestados a la Dirección Regional de Educación , motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, le corresponde el pago de una asignación por tiempo de servicios equivalente a tres remuneraciones íntegras. Derecho que, según alega la demandante le ha sido reconocido mediante la Resolución Nº 0284. Sin embargo, alega que el demandado ha ordenado la suspensión de dicho pago para efectuar nuevos cálculos, de conformidad con lo dispuesto en el Oficio Múltiple Nº 061-95/RENOM-ORPP-DR y el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM.
Don Raúl Ramírez Soto contesta la demanda señalando que la decisión adoptada por su despacho se debe al estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 8º y 9º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM en cuanto señala que para el pago de la asignación por tiempo de servicios se tomará en cuenta una remuneración total y no una remuneración íntegra; motivo por el cual considera que no ha violado derecho constitucional alguno.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas veinte, con fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco, declaró fundada la demanda por considerar que al pretenderse aplicar un decreto supremo por encima de lo dispuesto en una ley, como es la Ley del Profesorado, se está violentado el principio de jerarquía de las normas.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas cuarenta y uno, con fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, revoca la sentencia apelada y declara improcedente la demanda por considerar que la demandante no ha cumplido con agotar las vías previas.Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.- Que, a través del presente proceso, la
demandante pretende que se le pague la asignación por veinticinco años de
servicios prestados a la Dirección Regional de Educación de la Región Nor
Oriental del Marañón-Chiclayo equivalente a tres remuneraciones íntegras tal
como se le ha reconocido en la Resolución Nº 0284, obrante a fojas dos.
2.- Que la pretensión invocada por la
demandante no puede ser discutida a través de la presente Acción de Amparo, por
cuanto el derecho invocado por la misma no se encuentra protegido con esta
Acción de Garantía en el artículo 24º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus
y Amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le
confieren
la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la
sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, de fojas cuarenta y uno, su fecha quince de noviembre de mil
novecientos noventa y cinco, que declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
S.S.
G.L.Z.