EXP. N.° 450-99-AA/TC

LIMA

EDUARDO CHÁVEZ LA FUENTE Y OTROS                                                                                                       

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En  Lima, a los siete días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Eduardo Chávez La Fuente y otros contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos cuarenta y tres, su fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Eduardo Chávez La Fuente y otros interponen demanda de Acción de Amparo contra la empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima, solicitando que se ordene a dicha entidad que cumpla con abonarles su pensión de cesantía en forma nivelada con la remuneración que perciben los empleados que se encuentran en actividad en dicha empresa sujetos al régimen de la Ley N.º 4916. Indican que han prestado servicios al Estado por más de treinta años, habiendo estado comprendidos en el régimen de jubilación, montepío y cesantía de la Ley General de Goces de 1850, sustituida por el Decreto Ley N.° 20530; no obstante ello, no se cumple con nivelar sus pensiones de jubilación, sin tener en cuenta que sus derechos fueron legítimamente adquiridos y, por lo tanto, son irrenunciables, y que se encuentran consagrados por la Octava Disposición General y Transitoria de la Carta Política del Estado de 1979, no siendo de aplicación a sus casos el tope a sus pensiones de cesantía que establecen algunas normas legales. Manifiestan que sus derechos pensionarios han sido conculcados a partir del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

 

La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda y propone las excepciones de caducidad de la acción y de falta de agotamiento de la vía previa. Además, manifiesta que los demandantes no han acreditado el derecho constitucional supuestamente vulnerado; además, que resulta absurda su pretensión de que se deben homologar sus pensiones con los sueldos que actualmente perciben los trabajadores de la empresa demandada, quienes se encuentran regulados dentro del régimen laboral de la actividad privada.

 

El apoderado de la empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima contesta la demanda y manifiesta que la Oficina de Normalización Previsional asumirá la defensa y los intereses del Estado en todos los procedimientos judiciales que versen sobre la aplicación de derechos pensionarios.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas trescientos cincuenta y uno, con fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, declara fundada la demanda, por considerar, principalmente, que no se pueden desconocer los derechos adquiridos de los demandantes de percibir una pensión nivelada con las remuneraciones de los trabajadores en actividad de la empresa demandada.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cuatrocientos cuarenta y tres, con fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, revocando la apelada declaró improcedente la demanda, por considerar que el caso submateria requiere de una vía más amplia que cuente con etapa probatoria a efectos de determinar la nivelación de pensiones solicitada. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, de conformidad con el artículo 200° numeral 2) de la vigente Constitución Política del Estado, la Acción de Amparo procede contra el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza derechos constitucionales.

 

2.         Que este Tribunal en reiteradas ejecutorias ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario, en razón de tener la pensión el carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía previa; y, siendo el caso que los hechos considerados lesivos con continuados, no se produce la caducidad de la acción, resultando de aplicación lo previsto en segundo párrafo del artículo 26° de la Ley N.° 25398, complementaria de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

3.                  Que, de autos se advierte que los demandantes no han adjuntado prueba alguna que acredite la alegada imposición de topes a sus pensiones que vienen percibiendo.

 

4.                  Que este Tribunal en reiterada y uniforme jurisprudencia ha establecido que la  nivelación a que tienen derecho los pensionistas que gozan de pensión nivelable regulada por el Decreto Ley N.º 20530, debe efectuarse con referencia al funcionario o trabajador de la Administración Pública que se encuentre en actividad del nivel, categoría y régimen laboral iguales a los que ostentó el pensionista al momento de su cese.

 

5.                  Que, en consecuencia, en el presente caso no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por los demandantes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos cuarenta y tres, su fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo, reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

           

           AAM.