EXP. N.° 450-99-AA/TC
LIMA
EDUARDO CHÁVEZ LA FUENTE Y OTROS
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los siete días del mes de julio de mil novecientos
noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Eduardo Chávez La Fuente y otros contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos cuarenta y tres, su fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Eduardo Chávez La Fuente
y otros interponen demanda de Acción de Amparo contra la empresa de Servicio de
Agua Potable y Alcantarillado de Lima, solicitando que se ordene a dicha
entidad que cumpla con abonarles su pensión de cesantía en forma nivelada con
la remuneración que perciben los empleados que se encuentran en actividad en
dicha empresa sujetos al régimen de la Ley N.º 4916. Indican que han prestado
servicios al Estado por más de treinta años, habiendo estado comprendidos en el
régimen de jubilación, montepío y cesantía de la Ley General de Goces de 1850,
sustituida por el Decreto Ley N.° 20530; no obstante ello, no se cumple con
nivelar sus pensiones de jubilación, sin tener en cuenta que sus derechos
fueron legítimamente adquiridos y, por lo tanto, son irrenunciables, y que se
encuentran consagrados por la Octava Disposición General y Transitoria de la
Carta Política del Estado de 1979, no siendo de aplicación a sus casos el tope
a sus pensiones de cesantía que establecen algunas normas legales. Manifiestan
que sus derechos pensionarios han sido conculcados a partir del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
La Oficina de Normalización
Previsional contesta la demanda y propone las excepciones de caducidad de la
acción y de falta de agotamiento de la vía previa. Además, manifiesta que los
demandantes no han acreditado el derecho constitucional supuestamente vulnerado;
además, que resulta absurda su pretensión de que se deben homologar sus
pensiones con los sueldos que actualmente perciben los trabajadores de la
empresa demandada, quienes se encuentran regulados dentro del régimen laboral
de la actividad privada.
El apoderado de la empresa de
Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima contesta la demanda y manifiesta
que la Oficina de Normalización Previsional asumirá la defensa y los intereses
del Estado en todos los procedimientos judiciales que versen sobre la
aplicación de derechos pensionarios.
El Juez del Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
trescientos cincuenta y uno, con fecha veintitrés de julio de mil novecientos
noventa y ocho, declara fundada la demanda, por considerar, principalmente, que
no se pueden desconocer los derechos adquiridos de los demandantes de percibir
una pensión nivelada con las remuneraciones de los trabajadores en actividad de
la empresa demandada.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas cuatrocientos cuarenta y tres, con fecha veintinueve de marzo
de mil novecientos noventa y nueve, revocando la apelada declaró improcedente
la demanda, por considerar que el caso submateria requiere de una vía más
amplia que cuente con etapa probatoria a efectos de determinar la nivelación de
pensiones solicitada. Contra esta resolución, los demandantes interponen
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, de conformidad con el artículo 200° numeral 2) de la vigente Constitución Política del Estado, la Acción de Amparo procede contra el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza derechos constitucionales.
2. Que este Tribunal en reiteradas ejecutorias ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario, en razón de tener la pensión el carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía previa; y, siendo el caso que los hechos considerados lesivos con continuados, no se produce la caducidad de la acción, resultando de aplicación lo previsto en segundo párrafo del artículo 26° de la Ley N.° 25398, complementaria de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
3. Que, de autos se advierte que los demandantes no han adjuntado prueba alguna que acredite la alegada imposición de topes a sus pensiones que vienen percibiendo.
4. Que este Tribunal en reiterada y uniforme jurisprudencia ha establecido que la nivelación a que tienen derecho los pensionistas que gozan de pensión nivelable regulada por el Decreto Ley N.º 20530, debe efectuarse con referencia al funcionario o trabajador de la Administración Pública que se encuentre en actividad del nivel, categoría y régimen laboral iguales a los que ostentó el pensionista al momento de su cese.
5. Que, en consecuencia, en el presente caso no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por los demandantes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos cuarenta y tres, su fecha
veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la
apelada declaró improcedente la Acción de Amparo, reformándola la declara INFUNDADA.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
AAM.