EXP. N° 451-96-AA/TC.
LAMBAYEQUE
OSCAR FERNÁNDEZ GONZÁLES.
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En Lima, a los
cuatro días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Oscar Fernández Gonzales, contra la Resolución
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, de fojas ciento cinco, su fecha dos de octubre de mil novecientos
noventa y cinco, que confirmando la apelada declaró infundada la Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Oscar
Fernández Gonzales interpone demanda de Acción de Amparo contra el Presidente
de la Comisión Reorganizadora del Instituto Superior Tecnológico “República
Federal de Alemania”, a fin de que se deje sin efecto la disposición contenida
en el Memorándum Múltiple N.° 01-95-ISTP-“RFA”-PCR de fecha veintiuno de abril
del citado año, en la parte que dispone que las horas lectivas que ha venido
dictando se otorguen a favor de don Jesús Muñoz Zambrano; así como que se le
restituya en el dictado de dichas horas y se le nombre en el cargo que ha
desempeñado. Sostiene que la Dirección Regional de Educación de Lambayeque, mediante
Resolución Directoral N.° 0322-95 dispuso la reorganización del mencionado
Instituto, nombrándose una comisión para dicho fin, la misma que dispuso que el
personal de profesores por horas hiciera llegar su currículum vitae, medida en
la que se comprendió a profesores que, como él, ya tenían derechos adquiridos
en virtud de la Ley N.° 24041, por haber venido prestando servicios por más de
siete años. Agrega que en dicha evaluación no se ha tenido en cuenta su tiempo
de servicios, ni los estudios superiores que ha cursado ni su participación en
eventos de capacitación, entre otros aspectos; razón por la que interpuso el
Recurso de Reconsideración, el mismo que fue desestimado.
El Presidente
de la Comisión Reorganizadora del Instituto Superior Tecnológico “República Federal de Alemania”
contesta la demanda y manifiesta que el demandante, a dicha fecha, ya no tenía
vínculo laboral vigente, toda vez que últimamente prestó servicios en calidad
de contratado hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y
cuatro. Indica que su representada, por necesidad del servicio, efectúa
contratos temporales sin exceder el ejercicio presupuestal de cada año.
Manifiesta que su institución fue declarada en reorganización, disponiéndose la
ejecución de una evaluación del personal a fin de seleccionar quiénes deberían
ser contratados para laborar durante el año de mil novecientos noventa y cinco;
razón por la que, debido a la evaluación y teniéndose en cuenta el mejor
currículum vitae de otros evaluados, el demandante no fue contratado para el
período educativo de mil novecientos noventa y cinco.
El Juez del
Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas cincuenta y tres,
con fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cinco, declaró
infundada la demanda por considerar principalmente, que de las pruebas
aportadas por el mismo demandante, obrantes de fojas uno a nueve, que el
demandante tenía la condición de trabajador contratado y que ha sido evaluado
acorde a su nivel y de acuerdo a las normas aplicables al caso, y que se le ha
asignado las horas lectivas correspondientes, no habiéndosele afectado derecho
constitucional alguno.
La Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento cinco, con
fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y cinco, confirma la apelada
por estimar que el demandante se ha sometido a la evaluación del personal
contratado como consecuencia de la reorganización llevada a cabo en el
mencionado Instituto.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, a través de la presente acción, el demandante se deje sin efecto
la disposición contenida en el Memorándum Múltiple N.° 01-95-ISTP “RFA”-PCR a
fojas diecisiete, su fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y
cinco, emitido por la Comisión Reorganizadora del Instituto Superior
Tecnológico Público “República Federal de Alemania”, mediante el cual se
estableció las asignaturas que estarán a cargo de don Jesús Muñoz Zambrano
durante dicho período educativo, acto administrativo que, al haber sido
ejecutado en forma inmediata, exime al demandante de la exigencia de agotar la
vía administrativa, ya que opera a su favor la excepción prevista en el inciso
1) del artículo 28º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
2. Que, se encuentra acreditado en autos, que mediante Resolución Directoral Regional N.° 2846, de fojas cinco de autos, por las necesidades de funcionamiento y crecimiento vegetativo se resuelve contratar al demandante para laborar durante el período comprendido desde el veintidós de agosto al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.
3. Que, conforme se expresa en el escrito de demanda, de fojas veintidós, mediante la Resolución Directoral N.° 322-95, se dispuso la reorganización de la mencionada institución educativa, nombrándose para dicho propósito a la Comisión correspondiente, la misma que procedió a evaluar al personal docente a fin de determinar quiénes serían contratados para laborar durante el Semestre 95-I y, posteriormente, procedió a aprobar el Cuadro de Distribución de Horas de Clase de dicho período educativo, no habiéndose considerado en el mismo al demandante, razón por la que dejó de prestar servicios en el citado Instituto.
4. Que, respecto a la solicitud del demandante, a fin de que se disponga su nombramiento como docente del mencionado instituto, cabe señalar que ello no resulta posible a través de una Acción de Amparo, toda vez que ésta es una acción de garantía de naturaleza restitutiva y no constitutiva de derechos, cuyo objeto es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, de conformidad con lo establecido por el artículo 1° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
5. Que, teniéndose en cuenta que en el presente proceso constitucional el demandante no ha acreditado que haya ocurrido alguna irregularidad en el proceso de evaluación que cuestiona, en el cual ha participado en forma voluntaria con el objetivo de continuar laborando en calidad de personal docente contratado, debe concluirse que no se ha configurado la alegada vulneración de sus derechos constitucionales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, de fojas ciento cinco, su fecha dos de octubre de mil novecientos
noventa y cinco, que confirmó la apelada que declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano, y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
AAM..