EXP. N° 451-96-AA/TC.

LAMBAYEQUE

OSCAR FERNÁNDEZ GONZÁLES.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cuatro días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Oscar Fernández Gonzales, contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento cinco, su fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:           

Don Oscar Fernández Gonzales interpone demanda de Acción de Amparo contra el Presidente de la Comisión Reorganizadora del Instituto Superior Tecnológico “República Federal de Alemania”, a fin de que se deje sin efecto la disposición contenida en el Memorándum Múltiple N.° 01-95-ISTP-“RFA”-PCR de fecha veintiuno de abril del citado año, en la parte que dispone que las horas lectivas que ha venido dictando se otorguen a favor de don Jesús Muñoz Zambrano; así como que se le restituya en el dictado de dichas horas y se le nombre en el cargo que ha desempeñado. Sostiene que la Dirección Regional de Educación de Lambayeque, mediante Resolución Directoral N.° 0322-95 dispuso la reorganización del mencionado Instituto, nombrándose una comisión para dicho fin, la misma que dispuso que el personal de profesores por horas hiciera llegar su currículum vitae, medida en la que se comprendió a profesores que, como él, ya tenían derechos adquiridos en virtud de la Ley N.° 24041, por haber venido prestando servicios por más de siete años. Agrega que en dicha evaluación no se ha tenido en cuenta su tiempo de servicios, ni los estudios superiores que ha cursado ni su participación en eventos de capacitación, entre otros aspectos; razón por la que interpuso el Recurso de Reconsideración, el mismo que fue desestimado.

 

El Presidente de la Comisión Reorganizadora del Instituto Superior Tecnológico           “República Federal de Alemania” contesta la demanda y manifiesta que el demandante, a dicha fecha, ya no tenía vínculo laboral vigente, toda vez que últimamente prestó servicios en calidad de contratado hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Indica que su representada, por necesidad del servicio, efectúa contratos temporales sin exceder el ejercicio presupuestal de cada año. Manifiesta que su institución fue declarada en reorganización, disponiéndose la ejecución de una evaluación del personal a fin de seleccionar quiénes deberían ser contratados para laborar durante el año de mil novecientos noventa y cinco; razón por la que, debido a la evaluación y teniéndose en cuenta el mejor currículum vitae de otros evaluados, el demandante no fue contratado para el período educativo de mil novecientos noventa y cinco.

 

El Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas cincuenta y tres, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cinco, declaró infundada la demanda por considerar principalmente, que de las pruebas aportadas por el mismo demandante, obrantes de fojas uno a nueve, que el demandante tenía la condición de trabajador contratado y que ha sido evaluado acorde a su nivel y de acuerdo a las normas aplicables al caso, y que se le ha asignado las horas lectivas correspondientes, no habiéndosele afectado derecho constitucional alguno.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento cinco, con fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y cinco, confirma la apelada por estimar que el demandante se ha sometido a la evaluación del personal contratado como consecuencia de la reorganización llevada a cabo en el mencionado Instituto.

 

FUNDAMENTOS:

1.   Que, a través de la presente acción, el demandante se deje sin efecto la disposición contenida en el Memorándum Múltiple N.° 01-95-ISTP “RFA”-PCR a fojas diecisiete, su fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cinco, emitido por la Comisión Reorganizadora del Instituto Superior Tecnológico Público “República Federal de Alemania”, mediante el cual se estableció las asignaturas que estarán a cargo de don Jesús Muñoz Zambrano durante dicho período educativo, acto administrativo que, al haber sido ejecutado en forma inmediata, exime al demandante de la exigencia de agotar la vía administrativa, ya que opera a su favor la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.   Que, se encuentra acreditado en autos, que mediante Resolución Directoral Regional N.° 2846, de fojas cinco de autos, por las necesidades de funcionamiento y crecimiento vegetativo se resuelve contratar al demandante para laborar durante el período comprendido desde el veintidós de agosto al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

 

3.   Que, conforme se expresa en el escrito de demanda, de fojas veintidós, mediante la Resolución Directoral N.° 322-95, se dispuso la reorganización de la mencionada institución educativa, nombrándose para dicho propósito a la Comisión correspondiente, la misma que procedió a evaluar al personal docente a fin de determinar quiénes serían contratados para laborar durante el Semestre 95-I y, posteriormente, procedió a aprobar el Cuadro de Distribución de Horas de Clase de dicho período educativo, no habiéndose considerado en el mismo al demandante, razón por la que dejó de prestar servicios en el citado Instituto.

 

4.   Que, respecto a la solicitud del demandante, a fin de que se disponga su nombramiento como docente del mencionado instituto, cabe señalar que ello no resulta posible a través de una Acción de Amparo, toda vez que ésta es una acción de garantía de naturaleza restitutiva y no constitutiva de derechos, cuyo objeto es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, de conformidad con lo establecido por el artículo 1° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

5.   Que, teniéndose en cuenta que en el presente proceso constitucional el demandante no ha acreditado que haya ocurrido alguna irregularidad en el proceso de evaluación que cuestiona, en el cual ha participado en forma voluntaria con el objetivo de continuar laborando en calidad de personal docente contratado, debe concluirse que no se ha configurado la alegada vulneración de sus derechos constitucionales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento cinco, su fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que confirmó la apelada que declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO                                                                                                                        

 

 

 

 

 

AAM..