EXP. N° 451-98-AA/TC

LIMA

BEATRIZ SUSANA SALAZAR DONAYRE.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

En Lima, a los cinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario que formula doña Beatriz Susana Salazar Donayre contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y dos, su fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la demanda.

 

ANTECEDENTES:

Doña Beatriz Susana Salazar Donayre, con fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa Anita, por considerar que se ha violado sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 2° inciso 15), 26° y 27° de la Carta Política del Estado; y solicita la inaplicabilidad a su persona de la Resolución de Alcaldía N.º 0401-97-ALC/MDSA. Sostiene que debido que la indicada resolución interpuso el correspondiente Recurso de Apelación, el mismo que no fue resuelto por la demandada. Indica que el Alcalde demandado ha dispuesto el cese de los trabajadores que no obtuvieron el puntaje mínimo aprobatorio en dos grupos, lo cual no estaba estipulado en el reglamento de evaluación, por lo que dicha actitud excede las atribuciones señaladas por ley. Agrega que no existe inmediatez entre la evaluación y la fecha de su cese, toda vez que con fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis se expide la Resolución de Alcaldía N.º 1297-96-ALC/MDSA, publicada el veintinueve de dicho mes y año, mediante la cual se cesa a treinta y dos trabajadores por causal de excedencia como resultado de la referida evaluación. Posteriormente, el veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y siete, se publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución de Alcaldía N.º 0401-97-ALC-MDSA de fecha veinticinco del mes y año últimos mencionados, a través de la cual se le cesa por causal de excedencia, cuando ya no estaba vigente la Ley Anual de Presupuesto para el ejercicio de 1996, habiendo caducado el plazo para que la demandada pudiera cesar por la causal prevista en el Decreto Ley N.º 26093.

 

El Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa Anita contesta la demanda manifestando que la misma debe ser declarada improcedente, atendiendo a que la demandante fue declarada excedente por no haber obtenido el puntaje aprobatorio; que la ahora cuestionada resolución ha sido expedida de conformidad con el Decreto Ley N.° 26093 y el reglamento de evaluación aprobado por su representada; y que la Acción de Amparo por su carácter residual, opera cuando la ley no establece otra vía para reclamar un derecho que se considere amenazado o conculcado.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y cuatro, con fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, declara infundada la demanda por considerar principalmente, que las resoluciones cuya inaplicabilidad solicita la demandante no violan su derecho de protección contra el despido arbitrario, por cuanto se está dando cumplimiento y aplicación a la Ley N.° 26093 y al reglamento de evaluación correspondiente.

 

La Sala  Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y dos, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada por estimar que el cese de la demandante se ha producido como resultado de la evaluación correspondiente al segundo semestre del año 1996, por la causal de excedencia dispuesta por el Decreto Ley N.° 26093.

 

FUNDAMENTOS:

1. Que la cuestionada Resolución de Alcaldía N.° 0401-97-ALC/MDSA ha sido ejecutada sin haberse vencido el plazo para que quedara consentida, lo que exime a la demandante de la exigencia de agotar la vía previa, ya que opera a su favor la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

2. Que la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley N.º 26553, que aprobó el Presupuesto del Sector Público para el año 1996, incluyó a los gobiernos locales dentro de los alcances del Decreto Ley N.º 26093, el mismo que los autorizaba a efectuar evaluaciones de personal de acuerdo a las normas que para el efecto establezcan, pudiendo cesar por causal de excedencia al personal que en las mismas no califique.

3.      Que, mediante la Resolución de Alcaldía N.° 01184-96-ALC/MDSA; a fojas dos, de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, se aprobó el Reglamento de Evaluación del Personal de la Municipalidad Distrital de Santa Anita, correspondiente al Segundo Semestre de 1996.

4. Que, del texto de la demanda se advierte que los distintos rubros de evaluación estipulados en el artículo 6° del mencionado Reglamento de Evaluación, se desarrollaron en el mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis, es decir, con estricta observancia de lo establecido en dicho Reglamento y con sujeción al plazo legal estipulado por la ley autoritativa citada anteriormente.

5. Que, de la lectura de las Resoluciones de Alcaldía Nos 1297-96-ALC/MDSA  y 401-97-ALC/MDSA de fechas veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis y veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, respectivamente; se advierte que la Municipalidad demandada --a través de dos relaciones de personal, conforme se detalla en las indicadas resoluciones, las cuales se sustentan en un mismo Informe Final N.° 03-96-MDSA/CE remitido por la Comisión de Evaluación encargada para dicho fin--, dispuso el cese de trabajadores por causal de excedencia, entre los cuales se encontraba la demandante, quien concurrió en forma voluntaria a los exámenes de evaluación, no habiendo obtenido el puntaje mínimo aprobatorio establecido en el citado reglamento de evaluación.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA :

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y dos, su fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que confirmó la apelada que declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO   

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

AAM