LIMA
BEATRIZ SUSANA SALAZAR DONAYRE.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
En
Lima, a los cinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario que formula doña Beatriz Susana Salazar Donayre contra la
resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
treinta y dos, su fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y
ocho, que declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES:
Doña
Beatriz Susana Salazar Donayre, con fecha cuatro de junio de mil novecientos
noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la
Municipalidad Distrital de Santa Anita, por considerar que se ha violado sus
derechos constitucionales consagrados en el artículo 2° inciso 15), 26° y 27°
de la Carta Política del Estado; y solicita la inaplicabilidad a su persona de
la Resolución de Alcaldía N.º 0401-97-ALC/MDSA. Sostiene que debido que la
indicada resolución interpuso el correspondiente Recurso de Apelación, el mismo
que no fue resuelto por la demandada. Indica que el Alcalde demandado ha
dispuesto el cese de los trabajadores que no obtuvieron el puntaje mínimo
aprobatorio en dos grupos, lo cual no estaba estipulado en el reglamento de
evaluación, por lo que dicha actitud excede las atribuciones señaladas por ley.
Agrega que no existe inmediatez entre la evaluación y la fecha de su cese, toda
vez que con fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis se
expide la Resolución de Alcaldía N.º 1297-96-ALC/MDSA, publicada el veintinueve
de dicho mes y año, mediante la cual se cesa a treinta y dos trabajadores por
causal de excedencia como resultado de la referida evaluación. Posteriormente,
el veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y siete, se publicó en el
diario oficial El Peruano la
Resolución de Alcaldía N.º 0401-97-ALC-MDSA de fecha veinticinco del mes y año
últimos mencionados, a través de la cual se le cesa por causal de excedencia,
cuando ya no estaba vigente la Ley Anual de Presupuesto para el ejercicio de
1996, habiendo caducado el plazo para que la demandada pudiera cesar por la
causal prevista en el Decreto Ley N.º 26093.
El
Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa Anita contesta la demanda
manifestando que la misma debe ser declarada improcedente, atendiendo a que la
demandante fue declarada excedente por no haber obtenido el puntaje
aprobatorio; que la ahora cuestionada resolución ha sido expedida de conformidad
con el Decreto Ley N.° 26093 y el reglamento de evaluación aprobado por su
representada; y que la Acción de Amparo por su carácter residual, opera cuando
la ley no establece otra vía para reclamar un derecho que se considere
amenazado o conculcado.
El
Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho
Público de Lima, a fojas sesenta y cuatro, con fecha veintinueve de setiembre
de mil novecientos noventa y siete, declara infundada la demanda por considerar
principalmente, que las resoluciones cuya inaplicabilidad solicita la
demandante no violan su derecho de protección contra el despido arbitrario, por
cuanto se está dando cumplimiento y aplicación a la Ley N.° 26093 y al
reglamento de evaluación correspondiente.
La
Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas ciento treinta y dos, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos
noventa y ocho, confirma la apelada por estimar que el cese de la demandante se
ha producido como resultado de la evaluación correspondiente al segundo
semestre del año 1996, por la causal de excedencia dispuesta por el Decreto Ley
N.° 26093.
FUNDAMENTOS:
1. Que la cuestionada Resolución de Alcaldía N.° 0401-97-ALC/MDSA ha sido ejecutada sin haberse vencido el plazo para que quedara consentida, lo que exime a la demandante de la exigencia de agotar la vía previa, ya que opera a su favor la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
2. Que la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley N.º 26553, que aprobó el Presupuesto del Sector Público para el año 1996, incluyó a los gobiernos locales dentro de los alcances del Decreto Ley N.º 26093, el mismo que los autorizaba a efectuar evaluaciones de personal de acuerdo a las normas que para el efecto establezcan, pudiendo cesar por causal de excedencia al personal que en las mismas no califique.
3. Que, mediante
la Resolución de Alcaldía N.° 01184-96-ALC/MDSA; a fojas dos, de veinticinco de
noviembre de mil novecientos noventa y seis, se aprobó el Reglamento de
Evaluación del Personal de la Municipalidad Distrital de Santa Anita,
correspondiente al Segundo Semestre de 1996.
4. Que, del texto de la demanda se advierte que los distintos rubros de evaluación estipulados en el artículo 6° del mencionado Reglamento de Evaluación, se desarrollaron en el mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis, es decir, con estricta observancia de lo establecido en dicho Reglamento y con sujeción al plazo legal estipulado por la ley autoritativa citada anteriormente.
5. Que, de la lectura de las Resoluciones de
Alcaldía Nos 1297-96-ALC/MDSA
y 401-97-ALC/MDSA de fechas veintisiete de diciembre de mil novecientos
noventa y seis y veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete,
respectivamente; se advierte que la Municipalidad demandada --a través de dos
relaciones de personal, conforme se detalla en las indicadas resoluciones, las
cuales se sustentan en un mismo Informe Final N.° 03-96-MDSA/CE remitido por la
Comisión de Evaluación encargada para dicho fin--, dispuso el cese de
trabajadores por causal de excedencia, entre los cuales se encontraba la
demandante, quien concurrió en forma voluntaria a los exámenes de evaluación,
no habiendo obtenido el puntaje mínimo aprobatorio establecido en el citado
reglamento de evaluación.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA :
CONFIRMANDO la resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y dos, su fecha treinta y
uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que confirmó la apelada que
declaró INFUNDADA la Acción de
Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
S.S.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
AAM