EXP. Nº 452-96-AA/TC
LAMBAYEQUE
LUIS FERNANDO
BALAREZO JAIME.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Luis Fernando Balarezo Jaime contra la
resolución expedida por la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha once de abril de
mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Luis Fernando Balarezo Jaime interpone Acción de Amparo contra el
Director Regional de Energía y Minas del Consejo Transitorio de Administración
Regional de la Región Nor Oriental del Marañón, don Mario Elard Peñarrieta
Sialer, por haberle notificado, mediante el Oficio Nº 362-95-RENOM-DREM, para
que suspenda la venta de combustibles en el Puesto de Venta de Combustibles
(Grifo) “El Porvenir”, conculcando sus derechos a la libertad de trabajo y a la
propiedad, entre otros. Refiere que desde mil novecientos noventa y dos, cuenta
con autorización municipal para la venta de combustibles; que el Reglamento
para la Comercialización de Combustibles Líquidos Derivados de los
Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 053-93-EM, establece nuevos
requisitos para la comercialización de combustibles y la construcción de
puestos de venta de combustibles; que, sin embargo, dichos requisitos no pueden
ser aplicados a los grifos que ya están en funcionamiento, los cuales, en todo
caso, deberán adecuarse a las nuevas exigencias; que el veinticuatro de marzo
de mil novecientos noventa y cuatro solicitó acogerse al Programa Anual de
Adecuación, uno de cuyos requisitos era solicitar la licencia de construcción
correspondiente ante la Municipalidad Provincial de Chiclayo, lo cual hizo el
cinco de agosto del mismo año, pero que hasta la fecha no le ha sido otorgada,
razón por la cual no puede iniciar la reconstrucción de su local; que, no
obstante ello, el diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y cinco,
el demandado le notifica para que suspenda la venta de combustibles en su
puesto de venta.
El demandado absuelve el trámite de contestación de la demanda negándola y solicitando se la declare infundada; señala que el demandante no se acogió al Programa Anual de Adecuación, pese a habérsele concedido el plazo de un año para hacerlo; que su Despacho anuló la inscripción provisional del establecimiento comercial del demandante, por no haber cumplido con las disposiciones legales.
El
Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo emite sentencia
declarando fundada la demanda, por considerar --entre otras razones-- que el
puesto de venta de combustibles del demandante ha venido funcionando con el
aval del Ministerio de Energía y Minas; que el demandante cumplió con gestionar
la licencia de construcción correspondiente ante la Municipalidad Provincial de
Chiclayo.
Interpuesto
Recurso de Apelación, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por
estimar que la suspensión cuestionada
ha sido dictada de acuerdo a las normas que rigen la comercialización de
combustibles y de seguridad de los puestos de venta respectivos. Contra esta
resolución, el demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a
la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, conforme lo
establece el artículo 1º de la Ley Nº 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.
2.
Que,
el demandante sostiene que pese a haber cumplido con los requisitos para
adecuarse al Programa Anual de Adecuación y no obstante que la Empresa de
Auditoría e Inspección del Subsector de Hidrocarburos “SEIMA” E.I.R.L.,
mediante su Informe Nº 1579-95, concluye que ha cumplido con el referido
programa y recomienda al Ministerio de Energía y Minas la inscripción
definitiva del grifo de propiedad del demandante en la Dirección General de
Hidrocarburos, la entidad demandada le ha notificado para que suspenda la venta
de combustible en dicho establecimiento.
3.
Que,
con el propósito de adecuar las actividades de transporte, distribución y
comercialización de combustibles derivados de los hidrocarburos al Reglamento
para la Comercialización de Combustibles Líquidos Derivados de los
Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 053-93-EM, el Ministerio de Energía y Minas, a través
de la Dirección General de Hidrocarburos, ha dispuesto la inscripción de los
puestos de venta de combustibles (grifos) en el Registro establecido en el
artículo 7º de dicho dispositivo legal, para cuyo efecto deberán presentar un
Programa Anual de Adecuación, el mismo que estará acompañado del informe de una
Empresa de Auditoría e Inspectoría.
4.
Que,
frente a lo sostenido por el demandante, debe tenerse en cuenta que él
mismo reconoce que no ha cumplido con
el referido Programa Anual de Adecuación,
señalando que no puede iniciar la ejecución de las obras civiles
previstas en dicho programa, en razón a que la Municipalidad Provincial de
Chiclayo no le otorga la licencia de construcción correspondiente.
5.
Que,
por otro lado, cabe señalar que, a consecuencia de las observaciones formuladas
por la Dirección General de Hidrocarburos de la RENOM, mediante carta de fecha
diecinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco (fojas 156), la mencionada
empresa ha rectificado su informe,
señalando que el grifo del demandante “no cumplió con el cien por ciento de su
Programa Anual de Adecuación, llegando sólo al cumplimiento de las normas de
seguridad…y a la presentación de planos a la Municipalidad de Chiclayo” y que las recomendaciones contenidas en
dicho informe no deben considerarse
aplicables al caso del grifo del demandante.
6.
Que,
en consecuencia, la entidad demandada ha actuado de acuerdo a la normatividad
vigente; por lo que la comunicación dirigida al demandante no debe estimarse
atentatoria a los derechos constitucionales invocados.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la resolución expedida por
la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento setenta y uno, su fecha
once de abril de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de
Amparo; y, reformándola la declara INFUNDADA.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS
ACOSTA SÁNCHEZ
NUGENT
GARCÍA MARCELO
CCL