EXP. Nº 452-96-AA/TC

LAMBAYEQUE

LUIS FERNANDO BALAREZO JAIME.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cuatro días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Luis Fernando Balarezo Jaime contra la resolución expedida por la  Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha once de abril de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

            Don Luis Fernando Balarezo Jaime interpone Acción de Amparo contra el Director Regional de Energía y Minas del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Nor Oriental del Marañón, don Mario Elard Peñarrieta Sialer, por haberle notificado, mediante el Oficio Nº 362-95-RENOM-DREM, para que suspenda la venta de combustibles en el Puesto de Venta de Combustibles (Grifo) “El Porvenir”, conculcando sus derechos a la libertad de trabajo y a la propiedad, entre otros. Refiere que desde mil novecientos noventa y dos, cuenta con autorización municipal para la venta de combustibles; que el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 053-93-EM, establece nuevos requisitos para la comercialización de combustibles y la construcción de puestos de venta de combustibles; que, sin embargo, dichos requisitos no pueden ser aplicados a los grifos que ya están en funcionamiento, los cuales, en todo caso, deberán adecuarse a las nuevas exigencias; que el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro solicitó acogerse al Programa Anual de Adecuación, uno de cuyos requisitos era solicitar la licencia de construcción correspondiente ante la Municipalidad Provincial de Chiclayo, lo cual hizo el cinco de agosto del mismo año, pero que hasta la fecha no le ha sido otorgada, razón por la cual no puede iniciar la reconstrucción de su local; que, no obstante ello, el diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, el demandado le notifica para que suspenda la venta de combustibles en su puesto de venta.

 

El demandado absuelve el trámite de contestación de la demanda negándola y solicitando se la declare infundada; señala que el demandante no se acogió al Programa Anual de Adecuación, pese a habérsele concedido el plazo de un año para hacerlo; que su Despacho anuló la inscripción provisional del establecimiento comercial del demandante, por no haber cumplido con las disposiciones legales.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo emite sentencia declarando fundada la demanda, por considerar --entre otras razones-- que el puesto de venta de combustibles del demandante ha venido funcionando con el aval del Ministerio de Energía y Minas; que el demandante cumplió con gestionar la licencia de construcción correspondiente ante la Municipalidad Provincial de Chiclayo.

 

             Interpuesto Recurso de Apelación, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar  que la suspensión cuestionada ha sido dictada de acuerdo a las normas que rigen la comercialización de combustibles y de seguridad de los puestos de venta respectivos. Contra esta resolución, el demandante interpone  Recurso Extraordinario.

 

 FUNDAMENTOS:

1.   Que el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, conforme lo establece el artículo 1º de la Ley Nº 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

2.   Que, el demandante sostiene que pese a haber cumplido con los requisitos para adecuarse al Programa Anual de Adecuación y no obstante que la Empresa de Auditoría e Inspección del Subsector de Hidrocarburos “SEIMA” E.I.R.L., mediante su Informe Nº 1579-95, concluye que ha cumplido con el referido programa y recomienda al Ministerio de Energía y Minas la inscripción definitiva del grifo de propiedad del demandante en la Dirección General de Hidrocarburos, la entidad demandada le ha notificado para que suspenda la venta de combustible en dicho establecimiento.

3.   Que, con el propósito de adecuar las actividades de transporte, distribución y comercialización de combustibles derivados de los hidrocarburos al Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 053-93-EM,  el Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Hidrocarburos, ha dispuesto la inscripción de los puestos de venta de combustibles (grifos) en el Registro establecido en el artículo 7º de dicho dispositivo legal, para cuyo efecto deberán presentar un Programa Anual de Adecuación, el mismo que estará acompañado del informe de una Empresa de Auditoría e Inspectoría.

4.   Que, frente a lo sostenido por el demandante, debe tenerse en cuenta que él mismo  reconoce que no ha cumplido con el referido Programa Anual de Adecuación,  señalando que no puede iniciar la ejecución de las obras civiles previstas en dicho programa, en razón a que la Municipalidad Provincial de Chiclayo no le otorga la licencia de construcción correspondiente.

5.   Que, por otro lado, cabe señalar que, a consecuencia de las observaciones formuladas por la Dirección General de Hidrocarburos de la RENOM, mediante carta de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco (fojas 156), la mencionada empresa  ha rectificado su informe, señalando que el grifo del demandante “no cumplió con el cien por ciento de su Programa Anual de Adecuación, llegando sólo al cumplimiento de las normas de seguridad…y a la presentación de planos a la Municipalidad de Chiclayo” y  que las recomendaciones contenidas en dicho  informe no deben considerarse aplicables al caso del grifo del demandante.

6.   Que, en consecuencia, la entidad demandada ha actuado de acuerdo a la normatividad vigente; por lo que la comunicación dirigida al demandante no debe estimarse atentatoria a los derechos constitucionales invocados.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución expedida por la Primera Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento setenta y uno, su fecha once de abril de mil novecientos noventa y seis,  que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; y, reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

CCL