EXP. N.º
452-98-AC/TC
LIMA
FONDO METROPOLITANO DE
INVERSIONES-INVERMET
En Lima, a los trece días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por el Fondo Metropolitano de Inversiones- Invermet, contra la
Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintisiete, su fecha
veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente
la Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
El día veinticuatro de julio
de mil novecientos noventa y siete, el Fondo Metropolitano de Inversiones
interpone demanda de Acción de Cumplimiento,
contra la Municipalidad Distrital de Barranco, a efectos de que se
disponga que la demandada, en aplicación del artículo 29º del Decreto
Legislativo N.º 776, Ley de
Tributación Municipal, cumpla con transferir a su institución el cincuenta por
ciento del rendimiento del Impuesto de Alcabala que le corresponde por las
transferencias de inmuebles urbanos y rústicos a título oneroso o gratuito,
cualquiera sea su forma o modalidad, que se hayan realizado a partir del uno de
enero de mil novecientos noventa y cuatro, y que se realicen en el futuro
respecto de inmuebles ubicados en su jurisdicción, así como de sus respectivos
intereses legales hasta la fecha y en adelante.
La Municipalidad Distrital
de Barranco, representada por don Francisco Silva Checa contesta la demanda
solicitando que sea declarada improcedente. Sustenta la misma en que su
representada sí ha transferido a la demandante el cincuenta por ciento del rendimiento del Impuesto de Alcabala
correspondientes a los períodos de mil novecientos noventa y cuatro, mil novecientos
noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis, quedando pendiente el que
corresponde a los meses de enero a abril de mil novecientos noventa y siete,
que fue materia de requerimiento del demandante.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y seis, con fecha
dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la
demanda, por considerar que la emplazada deberá dar cumplimiento a lo
establecido en el artículo 29º del Decreto Legislativo N.º 776, por estar
obligada a transferir a la demandante el cincuenta por ciento del rendimiento
del Impuesto de Alcabala, por cuanto es una obligación de la municipalidad
distrital y de sus funcionarios cumplir con la transferencia, por cuanto dicha
obligación nace de una ley.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas ciento veintisiete, con fecha veintisiete de marzo de mil
novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y reformándola declaró improcedente
la demanda, por considerar que antes del requerimiento notarial la demandada,
venía cumpliendo con regularizar las transferencias y que, con posterioridad a
la demanda, se ha regularizado el pago por los períodos faltantes. Contra esta
resolución, el demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
mediante la presente acción de garantía el demandante pretende que se disponga
que la demandada le transfiera el cincuenta por ciento del rendimiento del
Impuesto de Alcabala que le corresponde por las transferencias de inmuebles
urbanos y rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o
modalidad, que se hayan realizado a partir del uno de enero de mil novecientos
noventa y cuatro, y que se realicen en el futuro.
2.
Que, el
artículo veintinueve del Decreto
Legislativo Nº 776, Ley de Tributación Municipal, establece que el rendimiento
del Impuesto de Alcabala constituye una renta de las municipalidades
distritales en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble materia de
transferencia y, en caso de que las municipalidades provinciales tengan
constituidos fondos de inversión municipal, las municipalidades distritales
deberán transferir, bajo responsabilidad, el cincuenta por ciento del
rendimiento del Impuesto de Alcabala a la cuenta de dicho fondo; habiéndose
creado el Fondo Metropolitano de Inversiones por Ley N.º 22830.
3.
Que,
en cuanto al primer extremo de la demanda referido a que se disponga que la
demandada cumpla con efectuar la transferencia del cincuenta por ciento del
rendimiento del Impuesto de Alcabala a partir del uno de enero de mil
novecientos noventa y cuatro, pese a que el requerimiento notarial sólo se
remite a los períodos de setiembre de mil novecientos noventa y seis a
diciembre del mismo año y de enero de mil novecientos noventa y siete a abril
del mismo año, obran en autos, de fojas veinte, treinta y ocho, treinta y
cuatro, veinticinco, veintiséis y ciento ocho, los comprobantes de ingreso N.os
2168, 2308, 2337, y, recibos sin
número del diecinueve y dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete,
y veinticinco de diciembre del mismo
año, respectivamente, donde constan que la demandada ha cumplido con transferir
al demandante el cincuenta por ciento del rendimiento del Impuesto de Alcabala,
correspondiente a los períodos de enero a diciembre de mil novecientos noventa
y cuatro, de enero a diciembre de mil novecientos noventa y cinco, de enero a
diciembre de mil novecientos noventa y seis, y de enero a junio de mil
novecientos noventa y siete.
4.
Que,
respecto al segundo extremo de la demanda relacionado con que se disponga que
la demandada cumpla con efectuar la transferencia del cincuenta por ciento del rendimiento del Impuesto de
Alcabala, por las transferencias de inmuebles urbanos y rústicos a título
oneroso o gratuito, que se realicen a futuro, no cabe legalmente tramitar dicho
pedido mediante la presente acción de garantía, en tanto existe la probabilidad
de que a futuro la demandada cumpla con efectuar dichas transferencias.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución de la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas ciento veintisiete, su fecha veintisiete de marzo de mil novecientos
noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda;
reformándola declara que carece de
objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido por haber operado
la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
EL