EXP. N.º  452-98-AC/TC  

LIMA

FONDO METROPOLITANO DE

INVERSIONES-INVERMET

                                                                                            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los  trece días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por el Fondo Metropolitano de Inversiones- Invermet, contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintisiete, su fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de  Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

 

El día veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, el Fondo Metropolitano de Inversiones interpone demanda de Acción de Cumplimiento,  contra la Municipalidad Distrital de Barranco, a efectos de que se disponga que la demandada, en aplicación del artículo 29º del Decreto Legislativo N­.º 776,  Ley de Tributación Municipal, cumpla con transferir a su institución el cincuenta por ciento del rendimiento del Impuesto de Alcabala que le corresponde por las transferencias de inmuebles urbanos y rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, que se hayan realizado a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, y que se realicen en el futuro respecto de inmuebles ubicados en su jurisdicción, así como de sus respectivos intereses legales hasta la fecha y en adelante.

 

La Municipalidad Distrital de Barranco, representada por don Francisco Silva Checa contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Sustenta la misma en que su representada sí ha transferido a la demandante el cincuenta por ciento  del rendimiento del Impuesto de Alcabala correspondientes a los períodos de mil novecientos noventa y cuatro, mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis, quedando pendiente el que corresponde a los meses de enero a abril de mil novecientos noventa y siete, que fue materia de requerimiento del demandante. 

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima,  a fojas cincuenta y seis, con fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda, por considerar que la emplazada deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 29­º del Decreto Legislativo N.º 776, por estar obligada a transferir a la demandante el cincuenta por ciento del rendimiento del Impuesto de Alcabala, por cuanto es una obligación de la municipalidad distrital y de sus funcionarios cumplir con la transferencia, por cuanto dicha obligación nace de una ley.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veintisiete, con fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, por considerar que antes del requerimiento notarial la demandada, venía cumpliendo con regularizar las transferencias y que, con posterioridad a la demanda, se ha regularizado el pago por los períodos faltantes. Contra esta resolución, el demandante  interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, mediante la presente acción de garantía el demandante pretende que se disponga que la demandada le transfiera el cincuenta por ciento del rendimiento del Impuesto de Alcabala que le corresponde por las transferencias de inmuebles urbanos y rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, que se hayan realizado a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, y que se realicen en el futuro.

 

2.                  Que,  el  artículo  veintinueve del Decreto Legislativo Nº 776, Ley de Tributación Municipal, establece que el rendimiento del Impuesto de Alcabala constituye una renta de las municipalidades distritales en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble materia de transferencia y, en caso de que las municipalidades provinciales tengan constituidos fondos de inversión municipal, las municipalidades distritales deberán transferir, bajo responsabilidad, el cincuenta por ciento del rendimiento del Impuesto de Alcabala a la cuenta de dicho fondo; habiéndose creado el Fondo Metropolitano de Inversiones por Ley N.º 22830.

 

3.                  Que, en cuanto al primer extremo de la demanda referido a que se disponga que la demandada cumpla con efectuar la transferencia del cincuenta por ciento del rendimiento del Impuesto de Alcabala a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, pese a que el requerimiento notarial sólo se remite a los períodos de setiembre de mil novecientos noventa y seis a diciembre del mismo año y de enero de mil novecientos noventa y siete a abril del mismo año, obran en autos, de fojas veinte, treinta y ocho, treinta y cuatro, veinticinco, veintiséis y ciento ocho, los comprobantes de ingreso N.os  2168, 2308, 2337, y, recibos sin número del diecinueve y dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete, y veinticinco de  diciembre del mismo año, respectivamente, donde constan que la demandada ha cumplido con transferir al demandante el cincuenta por ciento del rendimiento del Impuesto de Alcabala, correspondiente a los períodos de enero a diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, de enero a diciembre de mil novecientos noventa y cinco, de enero a diciembre de mil novecientos noventa y seis, y de enero a junio de mil novecientos noventa y siete.

 

4.                  Que, respecto al segundo extremo de la demanda relacionado con que se disponga que la demandada cumpla con efectuar la transferencia del cincuenta  por ciento del rendimiento del Impuesto de Alcabala, por las transferencias de inmuebles urbanos y rústicos a título oneroso o gratuito, que se realicen a futuro, no cabe legalmente tramitar dicho pedido mediante la presente acción de garantía, en tanto existe la probabilidad de que a futuro la demandada cumpla con efectuar dichas transferencias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintisiete, su fecha  veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido por haber operado la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                                                                                                                                                           EL