EXP. N.°
453-97-AA/TC
LIMA
KURT
WÁLTER ARENS SEMINARIO
En Lima, a los
veintidós días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Kurt Wálter
Arens Seminario contra la Sentencia expedida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de
fojas once del Cuaderno de Apelación, su fecha veintisiete de febrero de mil
novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Kurt Wálter Arens Seminario interpone Acción de
Amparo contra la Primera Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la
República para que se declare ineficaz la Sentencia de fecha diecisiete de
setiembre de mil novecientos noventa y tres expedido en el proceso de exequátur
seguido por don James W. Ferrie porque se han afectado sus derechos
constitucionales al debido proceso y el derecho de propiedad.
Expresa el demandante que no se cumplió con los
requisitos que exige el artículo 2104° del Código Civil para inscribir en el
país la Sentencia pronunciada por la Alta Corte de la República de Singapur, su
fecha dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y siete. Sostiene que la
Corte Suprema de la República fundamenta su fallo expresando que la prueba de
la reciprocidad constituye en esencia una prueba negativa y, en tal sentido, es
la falta de reciprocidad la que corresponde ser acreditada y no al contrario.
Estima que la emplazada no ha verificado que se cumplan los requisitos que
exige la ley peruana para el reconocimiento de sentencia extranjera. Manifiesta
que salió de Singapur en el año mil novecientos ochenta y cinco y no volvió,
según certificado migratorio.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales
del Poder Judicial contesta que la demanda de amparo ha caducado porque desde
el diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y tres, fecha de la
expedición de la sentencia cuestionada, hasta el tres de febrero de mil
novecientos noventa y cuatro, fecha de la interposición de la Acción de Amparo,
se ha vencido el plazo de ley. Sostiene que el actor debió hacer valer su
derecho en el mismo proceso cuestionado.
La Sala Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la demanda. Fundamenta que
la demanda se ha interpuesto contra una sentencia emanada de un proceso
regular.
La Sala de Derecho Contitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad. Fundamenta que las pruebas ofrecidas resultan insuficientes para acreditar los hechos que se aducen en la presente acción. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTO:
1.
Que, del examen de las pruebas aportadas al proceso obrante de fojas
uno a veintitrés, no se ha acreditado la existencia de propiedad alguna del
demandante, susceptible de protección mediante la Acción de Amparo. Que los
argumentos sobre violación o amenaza de afectación de derechos constitucionales
deben ser sustentados de manera objetiva y
ser inminente su realización en el caso de amenaza.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Sentencia
expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, de fojas once del Cuaderno de Apelación, su fecha
veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la
apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a
las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
GARCÍA
MARCELO
JG.