EXP. N° 454-96-AA/TC.
LIMA
GUILLERMO DIAZ
MENDOZA Y OTROS.
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los tres
días del
mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional
reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente,Presidente;
Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Guillermo Díaz Mendoza y otros contra la resolución
expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chimbote de la Corte Superior de
Justicia de Ancash, de fojas ochenta y cinco, su fecha veintiuno de noviembre
de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Guillermo Díaz
Mendoza y otros, con fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y
cinco, interponen Acción de Amparo contra el Gerente Zonal de Chimbote del
Instituto Peruano de Seguridad Social, por considerar que se han
vulnerado sus derechos constitucionales de petición, acceso a las pensiones y
prestaciones de salud. Indican que han sido trabajadores estibadores del puerto
de Chimbote, sujetos al régimen pensionario regulado por el Decreto Ley N°
19990, y que venían percibiendo sus pensiones de acuerdo a sus años aportados a
dicho régimen. IndicanSeñalan
que en el mes de diciembre de 1994,mil
novecientos noventa y cuatro, fueron sometidos a una investigación
policial por supuestos delitos de estafa y contra la féfe
pública, por que se indicaba que habían presentado
documentos fraguados para obtener sus pensiones de jubilación. Manifiestan que
no se pueden suspender sus pensiones que venían
percibiendo, y que ello sólo puede ser posible a través de un mandato judicial
El representante legal
del Instituto Peruano de Seguridad Social –-
Zonal Chimbote contesta la demanda, solicitando que la misma sea declara
improcedente, por considerar que los demandantes adulteraron documentos,
conforme lo han reconocido en sus manifestaciones durante las investigaciones
policiales llevadas a cabo, por lo que están sometidos a una investigación
judicial por el delito cometido y, como consecuencia de ello, se
dispuso la suspensión de sus derechos pensionarios.
El Juez del Primer
Juzgado en lo Civil del Santa - Chimbote, a fojas cincuenta, con fecha
veintidós de junio de mil novecientos noventa y cinco, declara improcedente la
demanda, por considerar principalmente que de los escritos de demanda, de su
contestación y de las manifestaciones prestadas por los demandantes ante la
Policía Nacional del Perú, el recorte de sus pensiones de jubilaciones se debe
a que éstos han obtenido las mismas valiéndose de medios ilícitos; además, que
no se acredita que se haya agotado la vía previa.
La Sala Mixta Descentralizada de
Chimbote de la Corte Superior de Justicia de Ancash, a fojas ochenta y cinco,
con fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, confirma
la apelada que declara improcedente la demanda, por estimar que los demandantes
no han ocurrido aagotado
la vía administrativa y por que de autos se advierte que al haber
adulterado documentos existe una ilicitud y la misma no generaderechos.
derechos. Contra
esta resolución, los demandantes interponen recurso extraordinario.Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, de conformidad
con el artículo 1° de la Ley N° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, el objeto de
las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la
violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
2. Que, de las
instrumentales de fojas dieciséis a veintisiete de autos, referentes a las
declaraciones prestadas por los demandantes ante la Policía Nacional del Perú
con asistencia de un representante del Ministerio Público, se advierte que aquellosaquéllos
han aceptado haber cometido adulteración en sus documentos personales a fin de
cumplir con los requisitos exigidos por ley para la obtención de sus pensiones
de jubilación, ilicitud que indudablemente no genera derechos; y además, debe
tenerse en cuenta que respecto del asunto controvertido existe un proceso penal
en trámite, donde se determinará
en todo casodeterminará, en todo caso, la legalidad o no
en la obtención de las pensiones que venían percibiendo los demandantes, razón
por la que la suspensión de las mismas no configura violación alguna de
derechos constitucionales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de
las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la resolución expedida
por la Sala Mixta Descentralizada de Chimbote de la Corte Superior de Justicia
de Ancash, de fojas ochenta y cinco, su fecha veintiuno de noviembre de mil
novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el Diario
Oficialdiario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA
SÁNCHEZ,
DÍAZ
VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA
MARCELO
MARCELO.
AAM