EXP. N° 454-96-AA/TC.

LIMA

GUILLERMO DIAZ MENDOZA Y OTROS.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,  Presidente,Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Guillermo Díaz Mendoza y otros contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chimbote de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas ochenta y cinco, su fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don Guillermo Díaz Mendoza y otros, con fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cinco, interponen Acción de Amparo contra el Gerente Zonal de Chimbote del Instituto Peruano de Seguridad Social, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales de petición, acceso a las pensiones y prestaciones de salud. Indican que han sido trabajadores estibadores del puerto de Chimbote, sujetos al régimen pensionario regulado por el Decreto Ley N° 19990, y que venían percibiendo sus pensiones de acuerdo a sus años aportados a dicho régimen. IndicanSeñalan que en el mes de diciembre de 1994,mil novecientos noventa y cuatro, fueron sometidos a una investigación policial por supuestos delitos de estafa y contra la fe pública, por que se indicaba que habían presentado documentos fraguados para obtener sus pensiones de jubilación. Manifiestan que no se pueden suspender sus pensiones que venían percibiendo, y que ello sólo puede ser posible a través de un mandato judicial

 

El representante legal del Instituto Peruano de Seguridad Social - Zonal Chimbote contesta la demanda, solicitando que la misma sea declara improcedente, por considerar que los demandantes adulteraron documentos, conforme lo han reconocido en sus manifestaciones durante las investigaciones policiales llevadas a cabo, por lo que están sometidos a una investigación judicial por el delito cometido y, como consecuencia de ello, se dispuso la suspensión de sus derechos pensionarios.

 

El Juez del Primer Juzgado en lo Civil del Santa - Chimbote, a fojas cincuenta, con fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y cinco, declara improcedente la demanda, por considerar principalmente que de los escritos de demanda, de su contestación y de las manifestaciones prestadas por los demandantes ante la Policía Nacional del Perú, el recorte de sus pensiones de jubilaciones se debe a que éstos han obtenido las mismas valiéndose de medios ilícitos; además, que no se acredita que se haya agotado la vía previa.

 

La Sala Mixta Descentralizada de Chimbote de la Corte Superior de Justicia de Ancash, a fojas ochenta y cinco, con fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, confirma la apelada que declara improcedente la demanda, por estimar que los demandantes no han ocurrido aagotado la vía administrativa y por que de autos se advierte que al haber adulterado documentos existe una ilicitud y la misma no generaderechos.

 

derechos. Contra esta resolución, los demandantes interponen recurso extraordinario.Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1. Que, de conformidad con el artículo 1° de la Ley N° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2. Que, de las instrumentales de fojas dieciséis a veintisiete de autos, referentes a las declaraciones prestadas por los demandantes ante la Policía Nacional del Perú con asistencia de un representante del Ministerio Público, se advierte que aquellosaquéllos han aceptado haber cometido adulteración en sus documentos personales a fin de cumplir con los requisitos exigidos por ley para la obtención de sus pensiones de jubilación, ilicitud que indudablemente no genera derechos; y además, debe tenerse en cuenta que respecto del asunto controvertido existe un proceso penal en trámite, donde se determinará en todo casodeterminará, en todo caso, la legalidad o no en la obtención de las pensiones que venían percibiendo los demandantes, razón por la que la suspensión de las mismas no configura violación alguna de derechos constitucionales.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.Orgánica;

                                   

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chimbote de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas ochenta y cinco, su fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficialdiario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO

MARCELO.

AAM