EXP. N.°
455-96-AA/TC
LIMA
VIRGILIO
S.A.
En Lima, a los siete días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Crosby La Rosa Antúnez, en
representación de la empresa Virgilio S.A., contra la Resolución de la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y cuatro,
su fecha siete de junio de mil novecientos noventa y seis, que declaró
improcedente la Acción de Amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima.
ANTECEDENTES:
Don Crosby La Rosa Antúnez, en representación de la empresa Virgilio
S.A., con fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco,
interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima,
representada por su Alcalde don Ricardo Belmont Cassinelli, al considerar que
se han violado sus derechos a la propiedad, a la libre empresa, a la libertad
de trabajo y al debido proceso; solicita se declare inaplicable la disposición
contenida en el acta de clausura de fecha veinte de diciembre de mil
novecientos noventa y cinco del hostal sito en el jirón Ocoña N.° 316, Lima,
así como las notificaciones de multa N.os A-011040, A-011211,
A-011174 y A-011401 aplicadas en la misma fecha, que en total suman veintiocho
mil nuevos soles. Según manifiesta el demandante, dichas sanciones fueron
impuestas al realizarse un operativo en el que participaron el Gobernador del
Cercado de Lima, dos policías municipales y la Fiscal Provincial de Lima,
doctora Cecilia Vásquez Vicuña. Además, la demandante manifiesta que el hostal
cuenta con la licencia de funcionamiento respectiva; que, en relación a la
admisión de meretrices, debe tenerse en cuenta que es de conocimiento público
que el centro de Lima se encuentra invadido de prostitutas, no
correspondiéndole a su administración verificar si los huéspedes ejercen el
meretricio y si cuentan o no con el carné de sanidad respectivo.
El Juez del Décimo Quinto Juzgado Civil de Lima, a fojas cuarenta y
seis, con fecha tres de enero de mil novecientos noventa y seis, expide
resolución rechazando de plano la demanda y declara improcedente, por cuanto la
demandante no agotó la vía previa y, además, porque no se advierte que exista
violación o amenaza cierta de violación de derechos constitucionales.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas
noventa y cuatro, con fecha siete de junio de mil novecientos noventa y seis,
confirmó la apelada. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el objeto de la presente Acción de Amparo
es que se declaren inaplicables a la demandante las sanciones de multa
contenidas en las notificaciones N.os 11040, 11211, 11174 y 11401 de
fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, todas
relacionadas con el ejercicio clandestino de la prostitución en el hostal sito
en el jirón Ocoña N.° 316, Lima. Así mismo se declare inaplicable la clausura
del referido hostal.
2.
Que, con fecha seis de abril del presente año,
la demandante ha presentado a este Tribunal copia de la Resolución de Alcaldía
N.° 4928 del cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, mediante
la cual se resuelve el Recurso de Apelación que interpuso contra las
notificaciones de multa, habiéndose declarado fundado dicho recurso y anulado
dichas notificaciones, por haberse producido errores en la calificación y en la
aplicación de los montos de las multas; en consecuencia, habiéndose producido
sustracción de la materia, carece de objeto pronunciarse sobre el extremo de la
demanda relativo a que éstas se declaren inaplicables.
3.
Que, respecto a la clausura del hostal, al
haber sido ésta ejecutada de inmediato, la demandante estaba exceptuada de
agotar la vía previa, en aplicación del inciso 3) del artículo 28° de la Ley
N.° 23506.
4. Que, de autos se
desprende que la demandada, al proceder a la clausura del hostal, ha actuado en
el ejercicio regular de sus funciones y de acuerdo al procedimiento establecido
en la Ordenanza N.° 061-94 MLM del veintidós de junio de mil novecientos
noventa y cuatro, cuyo artículo 8°, cuarto párrafo establece que no será
necesaria la notificación preventiva cuando la gravedad de los hechos o la
naturaleza de la infracción lo ameriten. En efecto, de acuerdo a la propia
versión de la demandante, se aplicó la sanción luego de un operativo en el que
participaron el Gobernador del Cercado de Lima, dos policías Municipales y el
representante del Ministerio Público, los cuales han suscrito el acta de
clausura de fojas veintiocho y en la cual consta que la clausura definitiva se
aplica por la infracción prevista en el código 1-011 de la referida Ordenanza,
vale decir, “por permitir que en el establecimiento se ejerza clandestinamente
la prostitución”.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y cuatro, su fecha siete de junio de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, reformándola la declara INFUNDADA en el extremo relativo al pedido para que se declare inaplicable la disposición contenida en el acta de clausura del veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y declara que carece de objeto pronunciarse sobre el extremo referido al pedido para que se declaren inaplicables las notificaciones de multa N.os 11040, 11401, 11174 y 11211. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
NF