EXP. N.° 455-96-AA/TC

LIMA

VIRGILIO S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los siete días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

           

Recurso Extraordinario interpuesto por don Crosby La Rosa Antúnez, en representación de la empresa Virgilio S.A., contra la Resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y cuatro, su fecha siete de junio de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima.

 

ANTECEDENTES:

           

Don Crosby La Rosa Antúnez, en representación de la empresa Virgilio S.A., con fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, representada por su Alcalde don Ricardo Belmont Cassinelli, al considerar que se han violado sus derechos a la propiedad, a la libre empresa, a la libertad de trabajo y al debido proceso; solicita se declare inaplicable la disposición contenida en el acta de clausura de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cinco del hostal sito en el jirón Ocoña N.° 316, Lima, así como las notificaciones de multa N.os A-011040, A-011211, A-011174 y A-011401 aplicadas en la misma fecha, que en total suman veintiocho mil nuevos soles. Según manifiesta el demandante, dichas sanciones fueron impuestas al realizarse un operativo en el que participaron el Gobernador del Cercado de Lima, dos policías municipales y la Fiscal Provincial de Lima, doctora Cecilia Vásquez Vicuña. Además, la demandante manifiesta que el hostal cuenta con la licencia de funcionamiento respectiva; que, en relación a la admisión de meretrices, debe tenerse en cuenta que es de conocimiento público que el centro de Lima se encuentra invadido de prostitutas, no correspondiéndole a su administración verificar si los huéspedes ejercen el meretricio y si cuentan o no con el carné de sanidad respectivo.

 

El Juez del Décimo Quinto Juzgado Civil de Lima, a fojas cuarenta y seis, con fecha tres de enero de mil novecientos noventa y seis, expide resolución rechazando de plano la demanda y declara improcedente, por cuanto la demandante no agotó la vía previa y, además, porque no se advierte que exista violación o amenaza cierta de violación de derechos constitucionales.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa y cuatro, con fecha siete de junio de mil novecientos noventa y seis, confirmó la apelada. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                   Que el objeto de la presente Acción de Amparo es que se declaren inaplicables a la demandante las sanciones de multa contenidas en las notificaciones N.os 11040, 11211, 11174 y 11401 de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, todas relacionadas con el ejercicio clandestino de la prostitución en el hostal sito en el jirón Ocoña N.° 316, Lima. Así mismo se declare inaplicable la clausura del referido hostal.

 

2.                   Que, con fecha seis de abril del presente año, la demandante ha presentado a este Tribunal copia de la Resolución de Alcaldía N.° 4928 del cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual se resuelve el Recurso de Apelación que interpuso contra las notificaciones de multa, habiéndose declarado fundado dicho recurso y anulado dichas notificaciones, por haberse producido errores en la calificación y en la aplicación de los montos de las multas; en consecuencia, habiéndose producido sustracción de la materia, carece de objeto pronunciarse sobre el extremo de la demanda relativo a que éstas se declaren inaplicables. 

 

3.                  Que, respecto a la clausura del hostal, al haber sido ésta ejecutada de inmediato, la demandante estaba exceptuada de agotar la vía previa, en aplicación del inciso 3) del artículo 28° de la Ley N.° 23506. 

 

4.         Que, de autos se desprende que la demandada, al proceder a la clausura del hostal, ha actuado en el ejercicio regular de sus funciones y de acuerdo al procedimiento establecido en la Ordenanza N.° 061-94 MLM del veintidós de junio de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo artículo 8°, cuarto párrafo establece que no será necesaria la notificación preventiva cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de la infracción lo ameriten. En efecto, de acuerdo a la propia versión de la demandante, se aplicó la sanción luego de un operativo en el que participaron el Gobernador del Cercado de Lima, dos policías Municipales y el representante del Ministerio Público, los cuales han suscrito el acta de clausura de fojas veintiocho y en la cual consta que la clausura definitiva se aplica por la infracción prevista en el código 1-011 de la referida Ordenanza, vale decir, “por permitir que en el establecimiento se ejerza clandestinamente la prostitución”.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y cuatro, su fecha siete de junio de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, reformándola la declara INFUNDADA en el extremo relativo al pedido para que se declare inaplicable la disposición contenida en el acta de clausura del veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y declara que carece de objeto pronunciarse sobre el extremo referido al pedido para que se declaren inaplicables las notificaciones de multa N.os 11040, 11401, 11174 y 11211. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

NF