EXP. Nº  455-98-AA/TC

LIMA

GABY ROXANA SAYÁN CÁCERES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veinticuatro días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Gaby Roxana Sayán Cáceres contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte de Justicia de Lima, de fojas trescientos noventa y ocho, su fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Doña Gaby Roxana Sayán Cáceres interpone demanda de Acción de Amparo contra don Alberto Ramírez Ramos, Rector a.i. de la Universidad Peruana Cayetano Heredia; el Consejo de Facultad de Medicina Alberto Hurtado de dicha Universidad; don Oswaldo Zegarra Rojas, Decano de la Facultad de Medicina Alberto Hurtado; don Eduardo Paredes Bodegas, Director de Especialización en Medicina y doña Lucía Llosa Isenrich, Jefa del Departamento Académico, con el objeto de que se dejen sin efecto el Acuerdo del Consejo de Facultad Nº 108/970610 y la Resolución Rectoral Nº 281-A-97-UPCH-R, por considerar que vulneran sus derechos constitucionales a la educación, al debido proceso y de defensa, y, en consecuencia, se le reponga en su condición de alumna médico residente.

 

Refiere que es médico titulada de la Universidad Peruana Cayetano Heredia que ingresó al Programa de Especialización en Medicina de la Facultad de Medicina Alberto Hurtado, adquiriendo la condición de alumna médico residente; y que cursó el primer año de residentado en 1995 (junio 1995 - mayo 1996) y el segundo año en 1996 (junio de 1996-mayo de 1997), habiendo aprobado las diferentes esferas y rotaciones del primer año salvo en las esferas de psicomotriz y afectiva en las rotaciones parciales de medicina tropical ( 15 de diciembre 1995 - 15 de enero de 1996), y de Emergencia cuyas desaprobaciones subasanó durante el segundo año, al cual fue promovida. Por otro lado, alega que la Jefa del Departamento Académico de Medicina, doctora Lucía Llosa Isenrich indicó que la demandante  sea evaluada por el psiquiatra, sea supervisada los primeros seis meses del segundo año y que asista en sus vacaciones de mayo 1997 al servicio del doctor Varela, como requisitos para la matrícula condicional correspondiente al segundo año; indicaciones que fueron cumplidas a cabalidad, motivo por el cual aprobó el primer año de residentado en todas sus esferas y rotaciones. Sin embargo, el Decano de la Facultad le ha otorgado un Certificado de Estudios que desconoce ello, manteniéndose como notas desaprobatorias  las esferas de psicomotriz y afectiva, por lo cual se omite consignar  la nota final de dichas esferas, así con el promedio anual.

Con fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete el Director de Especialización le comunicó que su Dirección y el Departamento Académico habían determinado aperturar en su contra un proceso de separación de dicha Universidad, por haber sido desaprobada en el segundo año de estudios; ante lo cual con fecha trece de junio del mismo año  presentó los descargos correspondientes, pero ya el día diez del mismo mes y año, se había expedido el Acuerdo del Consejo de Facultad Nº 108/970610 por el que se le separaba del Programa de Segunda Especialización por bajo rendimiento académico: sin embargo, alega que siguió laborando hasta el día 20 de junio del año antes citado, en que fue retirada su tarjeta de control diario de asistencia al centro de labores en el Hospital Nacional Cayetano Heredia; y que con fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y siete  por Resolución Rectoral Nº 281-A-97-UPCH-R se le separa del Programa de Especialización y de la Universidad argumentando  que había dejado de cumplir  los requisitos para subsanar las deficiencias del primer año; decisión que es fácticamente imposible por cuanto a la fecha de la comunicación de apertura de proceso de separación, esto es el diciesiete de abril de mil novecientos noventa y siete, aún se encontraba llevando cursos y faltaba mes y medio para la culminación de las clases; motivo por el cual no existían notas definitivas como para dar por aprobado o desaprobado a un alumno.

 

Los codemandados independientemente contestan la demanda deduciendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa por cuanto la demandante frente a la Resolución Rectoral Nº 281-A-97-UPCH-R debió interponer recurso de revisión a efecto de que el Consejo de Asuntos Contenciosos de la Asamblea Nacional de Rectores resolviera en última instancia administrativa el reclamo; asimismo, dedujeron excepción de  falta de legitimidad para obrar del demandado; y en cuanto al fondo del asunto argumentan que la decisión de separación  de la demandante del Programa de Especialización y de la Universidad, se debía por haber desaprobado por segunda vez en dos de las esferas de evaluación del residentado, esto es en la esfera de habilidades y destrezas (esfera psicomotriz) y en actitudes (esfera afectiva).

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especilizado en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos cuarenta y cinco, con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda por considerar que a la demandante únicamente se le notificó  el inicio del proceso de separación de la universidad pero no obra en autos ningún documento que acredite  que sea el Consejo de Facultad de Medicina Alberto Hurtado o el Rector de la Universidad  los que hubieran permitido que la médico demandante  ejerza  derecho de defensa alguno.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, a fojas trescientos noventa y seis, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, revocó la sentencia apelada declarando infundada la demanda, por considerar que la demandante conoció  el inicio del proceso que se le instauró para su separación y además tuvo la oportunidad para ejecitar su derecho de defensa; y que la medida adoptada por los demandados es un acto propio de sus funciones evaluadoras.Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.-       Que en el presente caso, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 28º inciso 1) de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, por cuanto, al haberse retirado la tarjeta de asistencia de la demandante el veinte de junio de mil novecientos noventa y siete, se ejecutó el Acuerdo del Consejo de Facultad Nº 108/970610 antes que venciera el plazo para que éste, que sin ser una resolución de última instancia administrativa, quede consentido.

2.-       Que se debe tener presente que los demandados cuentan con la legitimidad para obrar suficiente para  intervenir en este proceso por haber participado en los hechos que originan esta acción en representación de dicha Universidad  y no a título personal.

3.-       Que si bien es cierto  la demandante durante el primer año de residentado desaprobó las esferas de psicomotriz y afectivas en las rotaciones parciales de Medicina Tropical y de Emergencia, motivo por el cual se le concedió matrícula condicional para que curse el segundo año de residentado, siempre y cuando cumpla con las medidas correctivas estipuladas por la Comisión de Evaluación de Residentes del Departamento de Medicina, se debe tener presente que mediante una decisión anticipada, antes de que culmine el segundo año de estudios, que según el certificado de estudios obrante a fojas tres ocurriría el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y siete, mediante carta Nº D-FMAH-E-113-97, de fecha dieciesiete de abril del mismo año, obrante a fojas doce, se comunicó a la demandante que se le iniciaba el proceso de separación de dicha Universidad por haber desaprobado en el segundo año de residentado; situación que atenta contra el principio del debido proceso consagrado en el artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Perú.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

            REVOCANDO la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos noventa y seis, su fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho que revocando la apelada declaró infundada la demanda; y reformándola  declara FUNDADA la demanda de Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO

 

GLZ