EXP. N.° 456-99-AA/TC

LIMA

RAMÓN DONATO VALDIVIEZO VALDIVIEZO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

              En Lima, a los catorce días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

              Recurso Extraordinario interpuesto por don Ramón Donato Valdiviezo Valdiviezo contra la Resolución expedida por Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos veintinueve, su fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

              Don Ramón Donato Valdiviezo Valdiviezo interpone demanda de Acción de Amparo contra el Instituto Peruano de Energía Nuclear-IPEN, solicitando el pago de sus pensiones devengadas con los respectivos intereses legales, conforme lo dispone el Decreto Ley N.º 20530. Expresa que el Instituto Peruano de Energía Nuclear, mediante la Resolución de Presidencia N.º 301-89-IPEN/ORH, de fecha siete de setiembre de mil noveciento ochenta y nueve, lo incorporó al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530. Indica que al cesar en la Institución demandada se le reconocieron, para efectos de sus beneficios sociales, veinticuatro años, cuatro meses y trece días; en dicha Resolución de Presidencia se indicaba que su régimen pensionario era el Decreto Ley Nº 20530, posteriormente, mediante la Resolución de Presidencia N.º 155-90-IPEN/OAJ/ORH se autorizó el descuento en una sola armada de los adeudos de pensión del régimen del Decreto Ley N.º 20530.

 

El apoderado del Instituto Peruano de Energía Nuclear contesta la demanda contradiciéndola y negándola en todos sus extremos, expresando que el régimen laboral de sus trabajadores, de conformidad con el artículo 26º del Decreto Ley N.º 21875 es el régimen de la actividad privada; asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14º del Decreto Ley N.º 20530 éstos no son acumulables con los del Sector Público, es decir, el régimen de jubilación del Decreto Ley N.º 20530 se creó exclusivamente para aquellos trabajadores que no estén comprendidos en el régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 19990, porque constituye un régimen de excepción creado para los servidores públicos del Decreto Ley N.º 11377, asimismo, al demandante se le incorporó indebidamente dentro del régimen de jubilación del Decreto Ley N.º 20530, cuando el indicado ex trabajador laboró para su representada bajo el régimen de la actividad privada –Ley N.º 4916, hoy, Decreto Legislativo N.º 728– indicando, además, que al demandante, en ningún momento, se le ha suspendido el pago de pensión alguna, ya que jamás lo ha percibido.

             

El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda manifestando que el demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa, por cuanto el demandante no interpuso el Recurso de Apelación correspondiente contra la resolución denegatoria ficta de sus recursos de reconsideración de fecha dieciséis de marzo y cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho; asimismo, indica que el demandante no se encontraba prestando servicios dentro del régimen laboral de la Ley N.º 11377 ni del Decreto Legislativo N.º 276, sino que se encontraba laborando dentro del régimen laboral de la Ley N.º 4916 y, posteriormente, dentro del Decreto Legislativo N.º 728; en tal virtud, el demandante no puede pretender amparar su pretensión en lo dispuesto en la Ley N.º 25066, por cuanto no cumple con los requisitos que exige dicha norma para quedar incorporado válidamente dentro del régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas doscientos ochenta y uno, con fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante no agotó la vía administrativa.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cuatrocientos veintinueve, con fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada y declara improcedente la Acción de Amparo, por considerar que el demandante no utilizó idóneamente los recursos previstos por la normativa administrativa, no habiendo cumplido con el tránsito previo exigido por el artículo 27º de la Ley N.º 23506. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.           Que, conforme se aprecia del petitorio contenido en la demanda, éste se orienta a que se declare el derecho del demandante a gozar de la pensión de cesantía prevista en el Decreto Ley N.° 20530 así como a que ordene al Instituto Peruano de Energía Nuclear el pago de las pensiones devengadas con los intereses legales respectivos.

 

2.        Que, en cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta, este Tribunal ha establecido que, por la naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario, no es exigible para el presente caso, el agotamiento de la vía previa. 

 

3.         Que, existe jurisprudencia de este Tribunal en el sentido de que la pretensión invocada sólo puede ventilarse dentro de un procedimiento provisto de los elementos probatorios necesarios como para determinar con exactitud el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 exige, más aún cuando al demandante se le  incorporó estando con vínculo laboral vigente. Posteriormente, producido el cese definitivo del demandante, no se emitió ninguna resolución administrativa que declare el derecho de percibir la pensión de cesantía o que ordene que se efectúen los pagos correspondientes al mismo beneficio. Por lo que se deja a salvo el derecho del demandante de hacer valer su pretensión en la vía correspondiente.

 

              Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos veintinueve, su fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

E.G.D