Exp.457 -96-AA  /TC

Lima

Empresa de Transportes Señor del Mar S.A.

 

 

SENTENCIA

DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintitrés días del mes de Octubre de mil novecientos noventa y seis, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

 

Ricardo Nugent, Presidente

Acosta Sánchez, Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Rey Terry,

Díaz Valverde,

Revoredo Marsano, y,

García Marcelo,

 

actuando como secretaria la doctora María luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:

 

            ASUNTO:

 

Recurso extraordinario interpuesto por Empresa de Transportes “Señor del Mar” S.A., representada por su Director Gerente Sr. Antonio Rodolfo Almeyda Guardamino, contra la resolución de vista de fecha 06 de marzo de l996, dictada por la Segunda Sala Civil Superior de Lima, la que revocando y reformando la apelada declaró improcedente la acción de amparo seguida por el mencionado demandante en contra de la Municipalidad de Lima Metropolitana y la Secretaría Municipal de Transporte Urbano de Lima.

 

ANTECEDENTES:

 

La empresa accionante apoyando su demanda en lo dispuesto por los artículos 1°, 2), 15), y 24) literal a), artículos 22, 23 58 y siguientes de la Constitución y normas conexas y concordantes, solicita que los demandados  se abstengan de ordenar a la Jefatura de Seguridad Vial de la VII Región de la PNP les perturbe en parte del recorrido de la ruta de ida y vuelta por algunas de las calles y jirones de la ciudad de Lima, y que se dejen sin efecto las órdenes ya impartidas en ese sentido.  En cuanto a los hechos, manifestó que con fecha dos de mayo de mil novecientos ochenta y seis se celebró el acuerdo de operación entre el Concejo Metropolitano de Lima y el Concejo Provincial del Callao, destinado a brindar un mejor servicio de transporte público interprovincial (fojas treinta y cuatro a treinta y ocho), que en función a dicho acuerdo es que los demandados les cursaron el 0ficio N° 662.9l-MLM/SMTU (fojas setenta y seis), en el que los propios demandados les indicaron su recorrido, tanto de ida como de vuelta, y que era exactamente ese mismo recorrido el que ahora pretendían desconocer; también dijeron que mediante oficio N° 057.94-MPC/DGTO (fojas veintinueve) la municipalidad del Callao les otorgó la concesión de sus rutas.

Corrido el traslado de la demanda esta fue absuelta por los demandados, quienes por su parte la negaron y contradijeron en todos sus extremos y pidiendo sea declarada improcedente en su oportunidad, por considerar que: la demanda carecía de fundamento legal ya que las avenidas por las cuales intentan transitar los demandantes, fueron declaradas como vías de acceso restringido por el Decreto Supremo 029-93.TCC de fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y tres, razón por la cual sólo pueden circular las unidades vehiculares de las empresas que ganaron la buena pro de las Licitaciones Públicas convocadas, y al no haber, los demandantes, participado en ninguna de las licitaciones, no tienen derecho alguno para pretender que sus unidades circulen por las vías de acceso restringido; que si bien era cierto que existió un acuerdo entre el Concejo de Lima y el del Callao, también lo es, que eso fue cuando estaba vigente la Constitución de mil novecientos setenta y nueve y que posteriormente, ha sido el Gobierno Central, quién ha quitado y restringido facultades a éstas, dando, como por ejemplo el Decreto Legislativo N° 65l, que otorgó la libertad de acceso a todas las rutas, por lo que, mal podría el Concejo del Callao haber venido renovándoles las licencias.

            A fojas ciento dieciocho, obra la sentencia del Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco, que declaró fundada la demanda al considerar que: existía medida cautelar en la  acción de amparo seguida entre los Concejos de Lima y del Callao, que establecía que no podía llamarse a licitación mientras no hubiera el acuerdo y la conformidad del Concejo demandante; y, por que la restricción de acceso a las vías, atentaba contra los derechos de la demandante, en especial contra el derecho ala libertad de trabajo.

            El señor Fiscal al momento de emitir su dictamen fue de opinión de que sea revocada la apelada y reformándola sea declarada improcedente, por haber considerado básicamente, que la Municipalidad de Lima actuó dentro de las normas legales que la amparaban, no habiendo violado ningún derecho constitucionalmente protegido.

            A fojas ciento cincuenta y siete obra la resolución de vista de fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y seis, dictada por la Segunda Sala Civil Superior de Lima, la que en conformidad con el dictamen Fiscal y haciendo suyos los fundamentos de éste, revocó y reformó la apelada, declarando improcedente la demanda.

 

FUNDAMENTOS:

 

Considerando: Que, el objeto de las acciones de garantía, conforme lo señala el artículo primero de la Ley 23506,  es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional; Que, el convenio de cooperación entre los Concejos de Lima Metropolitana y el Callao, no está operativo, primero porque el Concejo del Callao, no llegó a contar con plan regulador aprobado y por que el Gobierno Central, dictó normas que lo hicieron inaplicable, tales como el Decreto Supremo 0l0-92.TCC y la R.S.029-93-TCC; Que, mediante Resolución Suprema N° 029-93-TCC, se declaró que diversas avenidas principales de Lima Metropolitana, eran vías de acceso restringido para el servicio de Transporte público de pasajeros; Que, los demandantes no se presentaron a ninguna de las licitaciones  convocadas por la Municipalidad de Lima, para cubrir las vías consideradas como restringidas; Que, la parte demandante no presentó ninguno de los medios impugnativos que le franquea el Decreto Supremo 002-94.JUS, para cuestionar, por la vía pertinente, a las resoluciones administrativas, que otorgaron la buena pro, por lo que es de tenerse presente al artículo 27° de la Ley 23506; Que, si los demandantes no están de acuerdo con el contenido de los dispositivos reguladores de vías de acceso restringido, tienen expeditos otros caminos para intentar hacer valer sus derechos, no siendo la pertinente, la sumarísima vía de la acción de amparo; Que, no puede decirse que se ha violado el derecho y garantía de la libertad de trabajo, por cuanto a los demandantes no se les esta impidiendo trabajar en forma libre, lo único es que, como a todos, se les esta pidiendo lo hagan dentro de los márgenes que las normas legales establecen; Que, no se ha demostrado en autos el que se haya violado transgredido, ningún derecho constitucionalmente protegido. 

 

Por  estos Fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución y las leyes.

 

 

 

 

 

FALLA:

 

Confirmando la sentencia de vista de seis de marzo de mil novecientos noventa y seis que declaró improcedente la acción de amparo, revocando y reformando la de primera instancia de treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco; disponiendo su publicación en el diario 0ficial El Peruano.

 

S.S.

Nugent

Acosta Sánchez

Aguirre Roca

Díaz Valverde

Rey Terry

Revoredo Marsano, y,

García Marcelo.