EXP. N.° 457-98-AA/TC

LIMA

B.N.B. S.A.

 

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

 

En Lima, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

 

            Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por doña Nelly Dora Checkley de Natteri, contra la Sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y ocho, confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo de autos.

 

 

ANTECEDENTES:

 

            B.N.B. S.A., representada por su gerente general doña Nelly Dora Checkley de Natteri, interpuso con fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y siete Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Miraflores en la persona de su entonces Alcalde don Fernando Andrade Carmona, a fin de que por esta vía se suspendan los  efectos de la Resolución N.° 5929-97-RAM de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual se deja sin efecto la Resolución N.° 11092-95-RAM de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco por medio de la cual se le concedió renovación de la autorización de funcionamiento de una discoteca video pub en el jirón Bellavista 362 del distrito de Miraflores, con fecha de vigencia hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; considera la demandante que la Municipalidad ha violado el principio de la cosa juzgada, y los derechos al debido proceso, a la libertad de trabajo, a la libre empresa y a la instancia plural. (de fojas 46 a 56).

 

            La Municipalidad Distrital de Miraflores contesta la demanda solicitando que ésta sea  declarada infundada o improcedente; por cuanto mediante Acuerdo de Concejo N.° 19-93-ACDM, de fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y tres, se declaró zona rígida la primera, segunda y tercera cuadra de la calle Bellavista con la finalidad de no otorgar autorización municipal de funcionamiento de discotecas, video pubs y peñas, y lograr que aquéllas que vienen funcionando se adecuen a las normas establecidas; finalmente señala que la demandante no cumplió con agotar previamente la vía administrativa, y que la vía del amparo no es la pertinente. (de fojas 66 a 71).

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, falla declarando improcedente la demanda; se considera en esta primera instancia, que es facultad de la demandada autorizar o clausurar el funcionamiento de discotecas y similares cuando el interés de la colectividad lo requiere y, además, para resolver el fondo de la pretensión se requiere de mayor probanza que no es compatible con la sumariedad de una acción de garantía. (fojas 82 a 86).

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima emite sentencia con fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y  ocho, confirmando la apelada y, consecuentemente, declarando improcedente la Acción de Amparo. (fojas 154). Contra esta Sentencia, la demandante interpone Recurso Extraordinario. (fojas 157 a 161).       

 

 

FUNDAMENTOS:

1.        Que la Acción de Amparo deviene en improcedente cuando el presunto agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria, así lo establece el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

 

2.         Que, del Dictamen N.° 287 de la Fiscalía Superior en lo Contencioso Administrativo, de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, corriente en el Cuaderno del Tribunal Constitucional, aparece con claridad que la demandante, con fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, interpuso demanda contencioso-administrativa contra la emplazada, para el mismo objeto de la acción de garantía de autos (Expediente N.° 111-98-CA); importando ello que, en el presente caso, se configuró la causal de improcedencia mencionada en el primer fundamento de la presente Sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y cuatro, su fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

                JAGB