EXP.N.º 461-99-AA/TC
CUSCO
LIBIA AURELIA VEGA MONGE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los seis días del mes
de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez; Presidente, Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Libia Aurelia Vega Monge contra la
Sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y
Madre de Dios de fojas ciento trece, su fecha treinta y uno de marzo de mil
novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña
Libia Aurelia Vega Monge interpone Acción de Amparo contra el Director de la
Dirección Regional de Educación del Cusco y otros por haber expedido el Decreto
Administrativo N.° 086-DRE-C/DA-98 del trece de octubre de mil novecientos
noventa y ocho. Expresa que se ha atentado contra su derecho de petición y su
derecho a la salud. Manifiesta que en una oportunidad solicitó a la Dirección
Regional del Cusco su reasignación por motivos de salud, habiéndosele dado una
respuesta negativa a través de un informe médico de la Dirección aludida. Sin
embargo, sostiene que dado el estado delicado de salud por el que atravesaba,
insistió en su petición mediante solicitud del doce de octubre de mil
novecientos noventa y ocho, la misma que fue contestada con un decreto administrativo,
mediante el cual, sin fundamento alguno, le deniegan su petición, infringiendo
lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS.
El
Director de la Dirección Regional de Educación del Cusco y demás demandados
contestan la demanda, señalando que no
se ha agotado la vía previa, porque la interesada no impugnó
administrativamente el decreto administrativo que cuestiona. Asimismo, indican
que la demandante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 229°
inciso b) del Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N.° 19-90-ED
y, además, no cuenta con el informe médico que acredite el impedimento para el
desempeño del cargo en el lugar de origen del trabajo.
El
Segundo Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco declara fundada la demanda,
al considerar que el documento administrativo por el que se le niega su
petición a la demandante, carece de todo fundamento jurídico y, por tanto, no
tiene ningún valor legal.
La
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios
revocando la apelada declaró
improcedente la Acción de Amparo, por estimar que la demandante no agotó la vía
previa. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, dada la gravedad de la
enfermedad de la demandante según el informe médico de fojas seis, no resulta
exigible agotar la vía previa, en caso contrario resultarían irreparables los
hechos en que se sustenta el demandante, como lo dispone el artículo 28º inciso
2) de la Ley N.º 23500.
2. Que es principio general del derecho
procesal constitucional, por interpretación extensiva del artículo 139° inciso 5) de la Constitución
Política, que toda decisión judicial o resolución administrativa debe motivarse
y fundamentarse señalando la ley aplicable.
3. Que la decisión administrativa que
deniega el pedido de reasignación laboral de la demandante, objeto de la
pretensión, de fojas cuatro, carece de la debida fundamentación legal y
motivación anotada. Esta omisión jurídica impidió a la demandante hacer uso de
los recursos administrativos respectivos, porque para ello se debe conocer necesariamente
los argumentos denegatorios que en el presente caso la autoridad administrativa
incumplió.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, de fojas ciento trece, su fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la acción interpuesta, reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, ineficaz el Decreto Administrativo N.° 86-DRE-C/DA-98, su fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho; dispone se reponga el Procedimiento Administrativo N.º 12464-98 al estado de resolver con arreglo a ley la petición planteada por doña Libia Aurelia Vega Monge. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JG.