EXP.N.º 461-99-AA/TC

CUSCO

LIBIA AURELIA VEGA MONGE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los seis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez; Presidente, Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por doña Libia Aurelia Vega Monge contra la Sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios de fojas ciento trece, su fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Doña Libia Aurelia Vega Monge interpone Acción de Amparo contra el Director de la Dirección Regional de Educación del Cusco y otros por haber expedido el Decreto Administrativo N.° 086-DRE-C/DA-98 del trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho. Expresa que se ha atentado contra su derecho de petición y su derecho a la salud. Manifiesta que en una oportunidad solicitó a la Dirección Regional del Cusco su reasignación por motivos de salud, habiéndosele dado una respuesta negativa a través de un informe médico de la Dirección aludida. Sin embargo, sostiene que dado el estado delicado de salud por el que atravesaba, insistió en su petición mediante solicitud del doce de octubre de mil novecientos noventa y ocho, la misma que fue contestada con un decreto administrativo, mediante el cual, sin fundamento alguno, le deniegan su petición, infringiendo lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS.

 

            El Director de la Dirección Regional de Educación del Cusco y demás demandados contestan  la demanda, señalando que no se ha agotado la vía previa, porque la interesada no impugnó administrativamente el decreto administrativo que cuestiona. Asimismo, indican que la demandante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 229° inciso b) del Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N.° 19-90-ED y, además, no cuenta con el informe médico que acredite el impedimento para el desempeño del cargo en el lugar de origen del trabajo.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco declara fundada la demanda, al considerar que el documento administrativo por el que se le niega su petición a la demandante, carece de todo fundamento jurídico y, por tanto, no tiene ningún valor legal.

 

            La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios revocando la apelada  declaró improcedente la Acción de Amparo, por estimar que la demandante no agotó la vía previa. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, dada la gravedad de la enfermedad de la demandante según el informe médico de fojas seis, no resulta exigible agotar la vía previa, en caso contrario resultarían irreparables los hechos en que se sustenta el demandante, como lo dispone el artículo 28º inciso 2) de la Ley N.º 23500.

 

2.         Que es principio general del derecho procesal constitucional, por interpretación       extensiva del artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política, que toda decisión judicial o resolución administrativa debe motivarse y fundamentarse señalando la ley aplicable.

 

3.         Que la decisión administrativa que deniega el pedido de reasignación laboral de la demandante, objeto de la pretensión, de fojas cuatro, carece de la debida fundamentación legal y motivación anotada. Esta omisión jurídica impidió a la demandante hacer uso de los recursos administrativos respectivos, porque para ello se debe conocer necesariamente los argumentos denegatorios que en el presente caso la autoridad administrativa incumplió.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, de fojas ciento trece, su fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la acción interpuesta, reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, ineficaz el Decreto Administrativo N.° 86-DRE-C/DA-98, su fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho; dispone se reponga el Procedimiento Administrativo N.º 12464-98 al estado de resolver con arreglo a ley la petición planteada por doña Libia Aurelia Vega Monge. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

       JG.