EXP. Nº 0462-98-AA/TC

LIMA

JUAN MEZARINA MELGAREJO Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintitrés días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia.

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan Mezarina Melgarejo y otros contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

El veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete, don Juan Mezarina Melgarejo y otros interponen Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de San Miguel, representada por su Alcaldesa, doña Marina Sequeiros Montesinos, con el propósito de que se declare la inaplicación a su caso de las resoluciones de alcaldía Nos. 4283-96-AL/SM y 4297-96-AL/SM, mediante las cuales se dispuso su cese por causal de excedencia. Refieren que fueron sometidos a una primera evaluación el veinte de julio de mil novecientos noventa y seis, siendo evaluados por segunda vez con fecha veintiocho de diciembre del mismo año, es decir, a los cinco meses de la primera evaluación, transgrediéndose lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Ley Nº 26093, que dispone que las evaluaciones serán semestrales; que han sido cesados por una causal inexistente, no contemplada ni en el Decreto Legislativo Nº 276 ni en el mencionado Decreto Ley.

A fojas noventa y tres, la demandada absuelve el trámite de contestación de la demanda, solicitando se declare infundada; señala que las resoluciones cuestionadas han sido dictadas por la autoridad competente, en uso de sus facultades y dentro del marco legal vigente, por lo que no constituyen amenaza ni violación de derecho constitucional alguno.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima emite sentencia declarando infundada la demanda, por considerar - entre otras razones - que los demandantes se sometieron voluntariamente a la evaluación, aceptando por lo tanto sus efectos inmediatos.

Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por estimar que el artículo 2° del Decreto Ley Nº 26093 autoriza el cese por causal de excedencia de los servidores que no califiquen los programas de evaluación, situación en la que se encuentran los demandantes. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que las Acciones de Amparo proceden en los casos que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº 23506.
  2. Que en el presente caso, el petitorio se circunscribe a que se declaren inaplicables a los demandantes las resolucioneas de alcaldía Nos. 4283-96-AL/SM y 4297-96-AL/SM, que disponen su cese por causal de excedencia.
  3. Que los demandantes interpusieron recursos de apelación contra la resolución de cese, los mismos que no fueron resueltos por la demandada dentro del término de ley, por lo que operó el silencio administrativo negativo; con lo que se agotó la vía previa.
  4. Que el artículo 1º del Decreto Ley Nº 26093 dispone que los titulares de los ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas deberán efectuar semestralmente programas de evaluación de personal, de acuerdo a las normas que para el efecto se establezcan, autorizándose a los referidos titulares a dictar las normas necesarias para su correcta aplicación; estableciéndose en el artículo 2º que podrá ser cesado por causal de excedencia el personal que no califique.
  5. Que la Octava Disposición Transitorio y Final de la Ley Nº 26553 de Presupuesto del Sector Público para el año mil novecientos noventa y seis, incluyó a los gobiernos locales dentro de los alcances del referido Decreto Ley. Es doctrina jurisprudencial de este Colegiado el que la facultad de los gobiernos locales para llevar a cabo la evaluación de su personal - al amparo de las mencionadas disposiciones legales - se circunscribe al año mil novecientos noventa y seis; en tal sentido, habiéndose efectuado la ejecución del proceso de evaluación dentro de dicho período y habiéndose producido el cese cuestionado por no haber obtenido los demandantes calificación aprobatoria, no se ha producido la vulneración de los derechos constitucionales invocados en la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas doscientos sesenta y ocho, su fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.

 

SS

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO