EXP. N.° 463-99-AA/TC
LIMA
FERMÍN ALBERTO CARO RODRÍGUEZ
En Lima, a los diez días del mes de agosto de mil novecientos noventa y
nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por
don Fermín Alberto Caro Rodríguez contra la Sentencia expedida por la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas
cuatrocientos cuarenta y uno, su fecha doce de diciembre de mil novecientos
noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Fermín Alberto Caro Rodríguez
interpone Acción de Amparo contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de
Trujillo porque se ha afectado su derecho constitucional al debido proceso y de
petición; al efecto, demanda se declare inaplicable la sanción del Comité de
Gerencia de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo contenida en el
Memorándum N.° 458-96-G del trece de noviembre de mil novecientos noventa y
seis, por el cual se le suspende tres días en el ejercicio de sus funciones sin
goce de haber como Jefe de la Oficina de Asesoría Legal Interna de la
institución demandada y se devuelvan sus haberes indebidamente retenidos.
Expresa que por el sólo hecho de
haber pedido aclaración de un informe que solicitaban los funcionarios demandados,
aplican la sanción objeto de la pretensión. Agrega que interpuso Recurso de Apelación
el siete de enero de mil novecientos noventa y siete contra la resolución que
declara improcedente el Recurso de Reconsideración planteado.
La Caja Municipal de Ahorro y
Crédito de Trujillo manifiesta que el demandante está sujeto a la relación
laboral del régimen privado y no público, por lo tanto, no es de aplicación el
Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, sino el Decreto Legislativo N.° 728, contenido
en el Texto Único Ordenado, Decreto Supremo N.° 003-97-TR Ley de Productividad
y Competividad Laboral. Expresa que la sanción se ha convertido en irreparable
por haberse cumplido hace cinco meses y veintiocho días. Al transcurrir los
treinta días sin resolverse su Recurso
de Apelación, debió considerar denegada su petición y plantear su acción
judicial. Esperó cuatro meses después de la apelación para interponer la Acción
de Amparo. Sostiene que la relación laboral con el demandante ha terminado.
Agrega que la Acción de Amparo ha caducado el doce de febrero de mil
novecientos noventa y siete porque la sanción se venció el diecinueve de
noviembre de mil novecientos noventa y seis.
El Segundo Juzgado Especializado en
lo Civil de Trujillo, con fecha dos de julio de mil novecientos noventa y
siete, declaró improcedente la Acción de Amparo. Fundamenta que según el
artículo 59° del Testimonio de Escritura Pública de los Estatutos de la
demandada, la relación laboral bajo examen se encuentra bajo el régimen de la
actividad privada, por lo tanto, no es de aplicación la Ley de Normas Generales
de Procedimientos Administrativos. La sanción disciplinaria fue resuelta por el
Recurso de Reconsideración correspondiente. Los Estatutos, de fojas ciento
nueve a ciento treinta y uno, no establecen posibilidad de revisión por otro órgano
superior del acto impugnativo ni menos aún hacer uso del silencio
administrativo, el cual sólo está reservado al Poder Judicial. Sostiene que se
ha producido la caducidad de la demanda porque desde la fecha de la sanción
impuesta hasta la fecha de la interposición de la demanda se excedió el plazo
de ley.
La Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad confirma la apelada. Fundamenta que la
sanción disciplinaria ha devenido en irreparable por haberse cumplido los días
dieciséis, dieciocho y diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y
seis, con fecha anterior a la interposición de la demanda. Contra esta resolución, el demandante
interpone Recurso de Nulidad entendido como
Recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que la Acción de Amparo en el sistema jurídico
peruano no es excepcional ni residual como erróneamente es sustentado en
diversas sentencia recurridas. Todo ciudadano puede reclamar directamente ante
el Juez constitucional, conforme al artículo 200° inciso 2) de la Constitución
Política, el restablecimiento de cualquier derecho constitucional que esté previa
y debidamente acreditado, aún tratándose de casos de impugnación de resoluciones
administrativas, porque el artículo 28° de la Ley N.° 23506 preceptúa
excepciones a la exigencia legal de agotar la vía previa; eventualidad que no prevé la ley en el fuero
común.
2.
Que, según manifiesta el demandante, a fojas
trescientos sesenta y cinco, no cuestiona el carácter privado de la relación
laboral ni la facultad de los “señores gerentes” para aplicar sanciones a su
personal. Reconoce que está sujeto al Reglamento Interno de Trabajo de la
entidad demandada. Este Estatuto está preceptuado en la Ley N.° 24948,
artículos 53° y 84°, Ley de la Actividad Empresarial del Estado.
3.
Que la prueba sobre la verdad y alcance de las
faltas imputadas al demandante, en el presente caso, son parte de un debate
legal, pero no controversial sobre infracción de derechos constitucionales
porque estamos ante una relación laboral de carácter privado que tiene una
singular situación jurídica, regulado por el Decreto Legislativo N.° 728. De lo
expuesto, resolviendo la afirmación de supuesta infracción de derechos
constitucionales se aprecia que no se ha probado afectación de derecho
constitucional alguno
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Sentencia
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, de fojas cuatrocientos cuarenta y uno, su fecha doce de setiembre de
mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró
improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en
el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO