EXP. N.° 463-99-AA/TC

LIMA

FERMÍN ALBERTO CARO RODRÍGUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los diez días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Fermín Alberto Caro Rodríguez contra la Sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas cuatrocientos cuarenta y uno, su fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Fermín Alberto Caro Rodríguez interpone Acción de Amparo contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo porque se ha afectado su derecho constitucional al debido proceso y de petición; al efecto, demanda se declare inaplicable la sanción del Comité de Gerencia de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo contenida en el Memorándum N.° 458-96-G del trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por el cual se le suspende tres días en el ejercicio de sus funciones sin goce de haber como Jefe de la Oficina de Asesoría Legal Interna de la institución demandada y se devuelvan sus haberes indebidamente retenidos.

 

            Expresa que por el sólo hecho de haber pedido aclaración de un informe que solicitaban los funcionarios demandados, aplican la sanción objeto de la pretensión. Agrega que interpuso Recurso de Apelación el siete de enero de mil novecientos noventa y siete contra la resolución que declara improcedente el Recurso de Reconsideración planteado.

 

            La Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo manifiesta que el demandante está sujeto a la relación laboral del régimen privado y no público, por lo tanto, no es de aplicación el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, sino el Decreto Legislativo N.° 728, contenido en el Texto Único Ordenado, Decreto Supremo N.° 003-97-TR Ley de Productividad y Competividad Laboral. Expresa que la sanción se ha convertido en irreparable por haberse cumplido hace cinco meses y veintiocho días. Al transcurrir los treinta días sin resolverse  su Recurso de Apelación, debió considerar denegada su petición y plantear su acción judicial. Esperó cuatro meses después de la apelación para interponer la Acción de Amparo. Sostiene que la relación laboral con el demandante ha terminado. Agrega que la Acción de Amparo ha caducado el doce de febrero de mil novecientos noventa y siete porque la sanción se venció el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha dos de julio de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la Acción de Amparo. Fundamenta que según el artículo 59° del Testimonio de Escritura Pública de los Estatutos de la demandada, la relación laboral bajo examen se encuentra bajo el régimen de la actividad privada, por lo tanto, no es de aplicación la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. La sanción disciplinaria fue resuelta por el Recurso de Reconsideración correspondiente. Los Estatutos, de fojas ciento nueve a ciento treinta y uno, no establecen posibilidad de revisión por otro órgano superior del acto impugnativo ni menos aún hacer uso del silencio administrativo, el cual sólo está reservado al Poder Judicial. Sostiene que se ha producido la caducidad de la demanda porque desde la fecha de la sanción impuesta hasta la fecha de la interposición de la demanda se excedió el plazo de ley.

 

            La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la apelada. Fundamenta que la sanción disciplinaria ha devenido en irreparable por haberse cumplido los días dieciséis, dieciocho y diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, con fecha anterior a la  interposición de la demanda. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso de Nulidad entendido como  Recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que la Acción de Amparo en el sistema jurídico peruano no es excepcional ni residual como erróneamente es sustentado en diversas sentencia recurridas. Todo ciudadano puede reclamar directamente ante el Juez constitucional, conforme al artículo 200° inciso 2) de la Constitución Política, el restablecimiento de cualquier derecho constitucional que esté previa y debidamente acreditado, aún tratándose de casos de impugnación de resoluciones administrativas, porque el artículo 28° de la Ley N.° 23506 preceptúa excepciones a la exigencia legal de agotar la vía previa;  eventualidad que no prevé la ley en el fuero común.

 

2.                  Que, según manifiesta el demandante, a fojas trescientos sesenta y cinco, no cuestiona el carácter privado de la relación laboral ni la facultad de los “señores gerentes” para aplicar sanciones a su personal. Reconoce que está sujeto al Reglamento Interno de Trabajo de la entidad demandada. Este Estatuto está preceptuado en la Ley N.° 24948, artículos 53° y 84°, Ley de la Actividad Empresarial del Estado.

 

3.                  Que la prueba sobre la verdad y alcance de las faltas imputadas al demandante, en el presente caso, son parte de un debate legal, pero no controversial sobre infracción de derechos constitucionales porque estamos ante una relación laboral de carácter privado que tiene una singular situación jurídica, regulado por el Decreto Legislativo N.° 728. De lo expuesto, resolviendo la afirmación de supuesta infracción de derechos constitucionales se aprecia que no se ha probado afectación de derecho constitucional alguno

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas cuatrocientos cuarenta y uno, su fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

JG