EXP. Nº  464-97-HC/TC

LIMA

CARLOS REMO MANRIQUE CARREÑO.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los nueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Carlos Remo Manrique Carreño contra la  resolución expedida por la  Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de  Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

 

El día quince de abril de mil novecientos noventa y siete, don Carlos Remo Manrique Carreño interpone Acción de Hábeas Corpus contra el Presidente del Instituto Nacional Penitenciario-INPE, por haberse vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad individual, a la defensa  y al debido proceso. Refiere que en forma sorpresiva el día  siete de abril de mil novecientos noventa y siete fue retirado del Establecimiento Penitenciario de Régimen Especial “Miguel Castro Castro” por personal del INPE, para luego ser traslado a la ciudad de Puno; que no se le permitió dar aviso del referido traslado ni a sus familiares ni a sus abogados; que dicha medida vulnera su derecho de defensa porque no se ha tomado en consideración que su condición no es la de sentenciado sino la de procesado; que, debido a las condiciones climáticas de la ciudad de Puno y a su edad avanzada, su integridad física y psicológica se verá afectada.

 

El Trigésimo Juzgado Penal de Lima emite sentencia declarando improcedente la Acción de Hábeas Corpus, por estimar, entre otras razones, que el traslado del demandante  se efectuó por la falta de capacidad del Establecimiento Penal de Régimen Especial “Miguel Castro Castro”, decisión que se  sustenta en la Resolución Directoral Nº 034-97-INPE/DGT-D, por lo que no se vulneraron los derechos constitucionales invocados.

 

Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Especializada en Derecho Público de la  Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por considerar que la medida fue motivada por razones de seguridad y una mejor aplicación de las estrategias de tratamiento penitenciario. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.   Que, de conformidad con el artículo 12º de la Ley Nº 23506 y el artículo 200º, inciso 1), de la Constitución Política del Perú, la Acción de Hábeas Corpus cautela la libertad individual y los derechos constitucionales conexos.

 

2.   Que, el actor considera lesivo a sus derechos constitucionales a la libertad personal, a la defensa y al debido proceso su traslado del Establecimiento Penitenciario de Régimen Especial “Miguel Castro Castro” al Establecimiento Penitenciario de Juliaca-Puno, dispuesto por el Instituto Nacional Penitenciario mediante la Resolución Directoral Nº 034-97-INPE/DGT-D (fojas 8).

 

3.   Que, conforme se acredita con la hoja penológica de fojas quince del cuaderno del Tribunal Constitucional, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventiocho el demandante reingresó al Establecimiento Penitenciario de Régimen Especial “Miguel Castro Castro”; en consecuencia, habiendo cesado la presunta agresión, resulta de aplicación lo dispuesto por el inciso 1) del artículo 6º de la Ley Nº 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y tres, su fecha seis de mayo de  mil novecientos noventa y siete,  que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus y reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la cuestión, por haberse producido sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.

 

                                                                       

 

CCL