EXP. N.° 464-98-AA/TC

LIMA

JOSÉ ANTONIO DONAYRE GAMARRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don José Antonio Donayre Gamarra contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veinte, su fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

Don José Antonio Donayre Gamarra interpone Acción de Amparo contra el Arzobispo de Lima, Cardenal don Augusto Vargas Alzamora, con el objeto de que se ordene el cumplimiento por parte del Arzobispado de Lima de entregar copia certificada del expediente sobre nulidad matrimonial seguido por el recurrente, toda vez que la negativa de la misma afecta sus derechos constitucionales a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, la igualdad ante la ley, la paz, la tranquilidad, el disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, el debido proceso, y la motivación escrita de las resoluciones judiciales de todas la instancias.

 

Especifica que mediante Carta Notarial del veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, solicita al demandado Arzobispo de Lima se le otorgue copia certificada del citado expediente sobre nulidad matrimonial seguido por el demandante ante el Tribunal Eclesiástico Regional de Lima, amparando su solicitud en el artículo 2° inciso 5) de la Constitución Política del Perú, el artículo 55° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos y la ley que regula la garantía constitucional de hábeas data definida en el artículo 200° inciso 3) de la Constitución Política del Estado. La demandada, no obstante, mediante carta de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, contesta dicha solicitud a través de una carta que lleva la firma del Presidente del Tribunal Eclesiástico, por encargo del Cardenal don Augusto Vargas Alzamora y que, por otra parte, no tiene la forma prescrita por ley, al no estar redactada en forma de resolución, careciendo por tanto del requisito que exige la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias.

 

Contestada la demanda por el Arzobispado de Lima, ésta es negada por entender que el matrimonio canónico cuyo procedimiento de nulidad ha motivado la presente acción, es en el Perú, desde mil novecientos treinta, un acto de fe, de realización y de efectos exclusivos dentro del área de la Iglesia Católica, no correspondiendo al Estado peruano ni a ninguno de sus poderes e instituciones, tener competencia sobre él. Que la Iglesia Católica, al gozar de la independencia y autonomía que le confiere el acuerdo internacional, puede realizar actos internos con el debido criterio de conciencia, sin tener que estar sometida a decisiones que provengan fuera de su jurisdicción. Éste es el caso del presente proceso, pues toda acción seguida ante el Tribunal Eclesiástico se sujeta a los cánones referidos para esa materia, por tratarse de un asunto interno, en el cual no tiene injerencia la jurisdicción civil peruana, más aún tomando en cuenta que el expediente referido fue remitido al Tribunal de la Rota Romana, producto de la apelación planteada por el demandante, mientras que el otro expediente ha sido enviado al Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica cuando el mismo demandante presentó una denuncia ante dicho Tribunal. Por tanto, cualquier información o petición sobre su expediente deberá hacerla ante el Tribunal correspondiente, sea éste el Tribunal de la Rota Romana o el Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas sesenta y siete, con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, declara infundada la demanda, por considerar: Que, de la carta del Arzobispado de Lima, de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, aparece que no lesiona los derechos constitucionales de los demandantes, pues ha sido remitida por el funcionario eclesiástico legalmente autorizado, por ende, en el ejercicio de sus funciones, que mediante la misma se le explica al demandante el trámite que se viene dando a los procesos submateria; Que, por tanto, el demandante debe formular sus pedidos dentro de los mismos mediante el ejercicio de los recursos que la ley de la materia le franquea.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veinte, con fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada, por estimar que en cuanto a la supuesta falta de idoneidad en la forma de haber resuelto el pedido notarial del demandante, debe tenerse en cuenta que al no obrar el expediente eclesiástico bajo el control de la autoridad emplazada, se adoptó la forma adecuada al fin perseguido. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, conforme se aprecia en el petitorio contenido en la demanda interpuesta, el objeto de ésta se orienta a exigir de la autoridad emplazada la expedición de copia certificada del expediente sobre nulidad matrimonial seguido por el demandante ante el Tribunal Eclesiástico Regional de Lima, tras entender que la negativa de tal proceder vulnera sus derechos constitucionales.

 

2.         Que, por consiguiente, y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no de la demanda interpuesta, procede en primer termino señalar que aunque la vía procedimental que se ha utilizado para el presente caso ha sido la del amparo constitucional, del contenido de la demanda interpuesta se aprecia que lo que resulta objeto de reclamo debió haber sido ventilado a través de una Acción Constitucional de Hábeas Data. Dicha situación, si bien podría merituar de este Tribunal una declaratoria de nulidad de lo actuado, también es cierto que ello no significa en modo alguno que el demandante tenga la posibilidad de que su demanda prospere, pues existen de todos modos razones distintas a las estrictamente procesales, por las que su demanda habrá de desestimarse.

 

3.         Que, en efecto, si bien no es cierto que mediante la vía constitucional no pueda cuestionarse actuados de las autoridades jurisdiccionales eclesiásticas, pues la Constitución Política del Estado no hace distingo o privilegio alguno y, antes bien, ello procede en los casos en que se atente contra el derecho al debido proceso, es por el contrario inobjetable que, para el caso de autos, no se ha efectuado acreditación alguna respecto de algún acto u omisión que desnaturalice o atente contra las variables o manifestaciones del citado atributo.

 

4.         Que, si el propio demandante es, conforme se aprecia de la instrumental de fojas tres, el que ocasionó que su expediente original fuera remitido al Tribunal de la Rota Romana, al haber presentado su apelación y que, a su vez, la copia del mismo fuera  remitida al Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica, tras haber presentado denuncia ante este último organismo, es evidente que cualquier petición respecto de los actuados que le interesan debe efectuarla por ante dichos organismos y no ante quien aparece como demandado. Dentro de dicho contexto y aún aceptando que el expediente original no debió salir del Tribunal Eclesiástico, dicha situación representa en todo caso una anomalía procesal y no así un atentado al debido proceso, por lo que resulta de aplicación al caso de autos, lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506 y el artículo 10° de la Ley N.° 25398, dispositivos pertinentes en mérito a lo previsto en el artículo 3° de la Ley N.° 26301.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veinte, su fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda, reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

Lsd.

 

 

 

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