EXP. N.°
464-98-AA/TC
LIMA
JOSÉ
ANTONIO DONAYRE GAMARRA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don José Antonio Donayre Gamarra contra la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
veinte, su fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho, que
declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES:
Don José
Antonio Donayre Gamarra interpone Acción de Amparo contra el Arzobispo de Lima,
Cardenal don Augusto Vargas Alzamora, con el objeto de que se ordene el
cumplimiento por parte del Arzobispado de Lima de entregar copia certificada
del expediente sobre nulidad matrimonial seguido por el recurrente, toda vez
que la negativa de la misma afecta sus derechos constitucionales a solicitar
sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier
entidad pública, en el plazo legal, la defensa de la persona humana y el
respeto de su dignidad, la igualdad ante la ley, la paz, la tranquilidad, el
disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente
equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, el debido proceso, y la
motivación escrita de las resoluciones judiciales de todas la instancias.
Especifica que
mediante Carta Notarial del veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y
siete, solicita al demandado Arzobispo de Lima se le otorgue copia certificada
del citado expediente sobre nulidad matrimonial seguido por el demandante ante
el Tribunal Eclesiástico Regional de Lima, amparando su solicitud en el
artículo 2° inciso 5) de la Constitución Política del Perú, el artículo 55° de
la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos y la ley que
regula la garantía constitucional de hábeas data definida en el artículo 200°
inciso 3) de la Constitución Política del Estado. La demandada, no obstante,
mediante carta de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y siete,
contesta dicha solicitud a través de una carta que lleva la firma del
Presidente del Tribunal Eclesiástico, por encargo del Cardenal don Augusto
Vargas Alzamora y que, por otra parte, no tiene la forma prescrita por ley, al
no estar redactada en forma de resolución, careciendo por tanto del requisito
que exige la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las
instancias.
Contestada la
demanda por el Arzobispado de Lima, ésta es negada por entender que el
matrimonio canónico cuyo procedimiento de nulidad ha motivado la presente
acción, es en el Perú, desde mil novecientos treinta, un acto de fe, de
realización y de efectos exclusivos dentro del área de la Iglesia Católica, no
correspondiendo al Estado peruano ni a ninguno de sus poderes e instituciones,
tener competencia sobre él. Que la Iglesia Católica, al gozar de la
independencia y autonomía que le confiere el acuerdo internacional, puede
realizar actos internos con el debido criterio de conciencia, sin tener que
estar sometida a decisiones que provengan fuera de su jurisdicción. Éste es el
caso del presente proceso, pues toda acción seguida ante el Tribunal
Eclesiástico se sujeta a los cánones referidos para esa materia, por tratarse
de un asunto interno, en el cual no tiene injerencia la jurisdicción civil
peruana, más aún tomando en cuenta que el expediente referido fue remitido al
Tribunal de la Rota Romana, producto de la apelación planteada por el demandante,
mientras que el otro expediente ha sido enviado al Supremo Tribunal de la
Signatura Apostólica cuando el mismo demandante presentó una denuncia ante
dicho Tribunal. Por tanto, cualquier información o petición sobre su expediente
deberá hacerla ante el Tribunal correspondiente, sea éste el Tribunal de la
Rota Romana o el Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica.
El Juez del
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a
fojas sesenta y siete, con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos
noventa y siete, declara infundada la demanda, por considerar: Que, de la carta
del Arzobispado de Lima, de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y
siete, aparece que no lesiona los derechos constitucionales de los demandantes,
pues ha sido remitida por el funcionario eclesiástico legalmente autorizado,
por ende, en el ejercicio de sus funciones, que mediante la misma se le explica
al demandante el trámite que se viene dando a los procesos submateria; Que, por
tanto, el demandante debe formular sus pedidos dentro de los mismos mediante el
ejercicio de los recursos que la ley de la materia le franquea.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas ciento veinte, con fecha catorce de abril de mil
novecientos noventa y ocho, confirma la apelada, por estimar que en cuanto a la
supuesta falta de idoneidad en la forma de haber resuelto el pedido notarial
del demandante, debe tenerse en cuenta que al no obrar el expediente
eclesiástico bajo el control de la autoridad emplazada, se adoptó la forma
adecuada al fin perseguido. Contra esta resolución, el demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, conforme se aprecia en el
petitorio contenido en la demanda interpuesta, el objeto de ésta se orienta a
exigir de la autoridad emplazada la expedición de copia certificada del
expediente sobre nulidad matrimonial seguido por el demandante ante el Tribunal
Eclesiástico Regional de Lima, tras entender que la negativa de tal proceder
vulnera sus derechos constitucionales.
2. Que, por consiguiente, y a efectos de
acreditar las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su
caso, la legitimidad o no de la demanda interpuesta, procede en primer termino
señalar que aunque la vía procedimental que se ha utilizado para el presente
caso ha sido la del amparo constitucional, del contenido de la demanda
interpuesta se aprecia que lo que resulta objeto de reclamo debió haber sido
ventilado a través de una Acción Constitucional de Hábeas Data. Dicha
situación, si bien podría merituar de este Tribunal una declaratoria de nulidad
de lo actuado, también es cierto que ello no significa en modo alguno que el
demandante tenga la posibilidad de que su demanda prospere, pues existen de
todos modos razones distintas a las estrictamente procesales, por las que su
demanda habrá de desestimarse.
3. Que, en efecto, si bien no es cierto
que mediante la vía constitucional no pueda cuestionarse actuados de las autoridades
jurisdiccionales eclesiásticas, pues la Constitución Política del Estado no
hace distingo o privilegio alguno y, antes bien, ello procede en los casos en
que se atente contra el derecho al debido proceso, es por el contrario
inobjetable que, para el caso de autos, no se ha efectuado acreditación alguna
respecto de algún acto u omisión que desnaturalice o atente contra las
variables o manifestaciones del citado atributo.
4. Que, si el propio demandante es, conforme se aprecia de la instrumental de fojas tres, el que ocasionó que su expediente original fuera remitido al Tribunal de la Rota Romana, al haber presentado su apelación y que, a su vez, la copia del mismo fuera remitida al Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica, tras haber presentado denuncia ante este último organismo, es evidente que cualquier petición respecto de los actuados que le interesan debe efectuarla por ante dichos organismos y no ante quien aparece como demandado. Dentro de dicho contexto y aún aceptando que el expediente original no debió salir del Tribunal Eclesiástico, dicha situación representa en todo caso una anomalía procesal y no así un atentado al debido proceso, por lo que resulta de aplicación al caso de autos, lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506 y el artículo 10° de la Ley N.° 25398, dispositivos pertinentes en mérito a lo previsto en el artículo 3° de la Ley N.° 26301.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
veinte, su fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho, que
confirmando la apelada declaró infundada
la demanda, reformándola declara IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
Lsd.
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