EXP. N.º 466-97-AA/TC

LIMA

ANTONIO JESÚS CHAVARRY ARCE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintiún días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Antonio Jesús Chavarry Arce, contra la Resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas noventa y ocho, su fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Antonio Jesús Chavarry Arce, el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Junta Directiva del Colegio de Notarios del Callao y contra los notarios don Moisés Abelardo Muñoz Sánchez y don Ernesto Cáceres Enríquez, para que se declare en suspenso el acuerdo de la Junta Directiva mencionada, de fecha veinte de julio del año mencionado, que dispone encargar los archivos notariales que obran en su oficina al notario doctor Moisés Abelardo Muñoz Sánchez, así como para que quede en suspenso los considerandos expresados en la carta notarial de este último. Expresa que sigue un proceso judicial contra el Colegio de Notarios del Callao, el Consejo del Notariado y el Ministerio de Justicia a efectos de que se declare nula la Resolución N.º 009-95-JUS/CN, expedida por la segunda de las mencionadas, que confirma la sanción de destitución impuesta por el Colegio de Abogados del Callao mediante Resolución N.º 002-94-ASAMBLEA GENERAL del veinticinco de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Refiere que dicho acuerdo viola su derecho de petición, a la legítima defensa y a la libertad de trabajo.

 

Los representantes del Colegio de Notarios del Callao Perú, los notarios doctores Moisés Abelardo Muñoz Sánchez y Ernesto Cáceres Enríquez contestan la demanda solicitando sea declarada infundada e improcedente, respectivamente, por cuanto la entrega  del archivo del demandante al primero de los mencionados, dispuesto por el numeral 3) de la Resolución N.º 002-94-ASAMBLEA GENERAL, del Colegio de Notarios del Distrito Judicial del Callao, es consecuencia del acuerdo de destitución como Notario de Cañete.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, a fojas sesenta y uno, con fecha  veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, expide resolución declarando improcedente la Acción de Amparo, por considerar, principalmente, que el demandante ha activado el Órgano Judicial, mediante una Acción de Amparo, previa a la presente acción de garantía, con la finalidad de fondo de que se deje sin efecto la sanción impuesta por el Colegio de Notarios del Callao; y que el demandante no ha señalado el derecho constitucional vulnerado, habiendo adoptado el citado Colegio una medida funcional dentro de un proceso regular, en salvaguarda de la seguridad jurídica de los registros a cargo del notario destituido.

 

La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, a fojas noventa y ocho, con fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada, por estimar que la entrega del archivo del demandante es consecuencia de la sanción de destitución impuesta por el Colegio de Notarios del Distrito Judicial del Callao. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, el demandante mediante la presente acción de garantía, pretende que este Tribunal Constitucional suspenda el acuerdo de la Junta Directiva del Colegio de Notarios del Distrito Judicial del Callao, del veinticinco de junio de mil novecientos noventa y cuatro, que dispone encargar los archivos notariales que obran en su oficina al Notario designado en dicha resolución, así como para que quede en suspenso los considerandos expresados en la carta notarial del notario don Moisés Abelardo Muñoz Sánchez.

 

2.                  Que, en el presente caso, se ha aplicado el artículo 22º de la Ley Nº 26002 (Ley del Notariado), que dispone que en caso de cese de un Notario en ejercicio, el Colegio de Notarios, con conocimiento del Consejo del Notariado, designará a un Notario que se encargue del oficio y cierre de sus registros, en tanto se proceda a encuadernar los registros y elaborar lo índices correspondientes, para después ser entregados al archivo regional correspondiente. Este Notario, por una cuestión práctica, con el fin de no perjudicar a los usuarios se encarga también de otorgar los traslados de instrumentos que obren en el protocolo del cesado, mientras estén a su cargo.

 

3.                  Que, en consecuencia, en la presente Acción de Amparo no se han violado ni amenazado los derechos constitucionales del demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas noventa y ocho, su fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                                                                                                                EL