EXP. N.° 466-98-AA/TC
LIMA
EDUARDO DENEN MARQUINA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dieciséis días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Eduardo Denen Marquina, contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento dieciséis, su fecha siete de abril de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Chorrillos.
ANTECEDENTES:
Don Eduardo Denen Marquina, con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Chorrillos, representada por su Alcalde don Pablo Gutiérrez Weselby, a fin de que se declaren inaplicables a su caso las papeletas N.° 019315 del treinta de noviembre de mil novecientos noventa y seis; la N.° 023689 y N.º 23670 del veinte de abril de mil novecientos noventa y siete; la N.° 023784 la N.° 024229 del diez y del dieciocho de mayo del año mil novecientos noventa y siete, respectivamente. La primera, impone una multa de setenta nuevos soles, todas referidas al funcionamiento del Restaurante Riviera ubicado en la playa La Herradura, distrito de Chorrillos, fuera del horario establecido. Asimismo, el objeto de la presente acción es que la demandada no interrumpa el normal funcionamiento de las actividades de dicho restaurante, solicita que se precise que la demandada carece de facultades para fiscalizar los actos que realice el demandante respecto al uso o posesión del inmueble.
Sostiene que en el año mil novecientos noventa y cuatro, se autorizó el funcionamiento del local comercial; en el mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco solicitó la renovación de la licencia; en noviembre del mismo año, solicitó la aplicación del artículo 20° del Reglamento de la Ley de Simplificación Administrativa; en enero de mil novecientos noventa y seis, ante la imposición de una multa por funcionar sin licencia, presentó un Recurso de Reclamación amparándose en el silencio administrativo positivo; en enero de mil novecientos noventa y siete nuevamente solicitó la renovación, caso en el cual también ha operado el silencio administrativo positivo y que, en consecuencia, el establecimiento cuenta con licencia, sin embargo, se le ha impuesto las referidas papeletas, violándose sus derechos constitucionales al trabajo y amenazando sus derechos a la propiedad y a la libertad de contratación.
Admitida la demanda, ésta es contestada por don Sergio del Castillo Sánchez Moreno, en representación de la Municipalidad de Chorrillos, quien solicita se declare infundada. Alega que mediante Resolución de Alcaldía N.° 125-94-DR-LE del diecinueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro, se concedió licencia especial a favor de doña Priscila Cárdenas Liñán y no a favor del demandante para la venta de licor con un horario de atención desde las once de la noche (23 h 00 min) hasta las cuatro de la madrugada (4 h 00 min), y que en el archivo de la municipalidad no se encuentra la solicitud de renovación de licencia supuestamente presentada en marzo del año mil novecientos noventa y cinco, por tanto, no es aplicable el silencio administrativo positivo. Asimismo, manifiesta que el demandante no ha cumplido con las disposiciones del Edicto N.° 178-93 MLM de la Municipalidad Metropolitana de Lima, vale decir, no cuenta con el certificado de autorización municipal, por lo que no puede pretender que se le otorgue licencia especial para trabajar hasta las cuatro de la madrugada (4 h 00 min). Sostiene que la municipalidad ha actuado dentro de las atribuciones que le confiere la Ley N.° 23853 Orgánica de Municipalidades, no habiéndose violado ningún derecho constitucional del demandante. Propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar y de falta de agotamiento de la vía administrativa.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas setenta y cuatro, con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete, expide resolución declarando fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y que carece de objeto pronunciarse sobre la excepción de falta de legitimidad para obrar, e improcedente la demanda.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento dieciséis, con fecha siete de abril de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento dieciséis, su fecha siete de abril de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
NF