EXP. N.° 468-98-HC/TC
LIMA
RICARDO QUINTANILLA CÁRDENAS
En Lima, a los diez
días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Guillerma Ángel Yupanqui Padilla de Tenorio
contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
veintiocho, su fecha siete de abril de mil novecientos noventa y ocho, que
declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Doña Guillerma
Ángel Yupanqui Padilla de Tenorio interpone Acción de
Hábeas Corpus a favor de don Ricardo Quintanilla Cárdenas y contra el Jefe de
la Comisaría de Sol de Oro; sostiene la demandante que el beneficiario se
encuentra detenido arbitrariamente en los calabozos de dicha dependencia
policial desde el día veintitrés de marzo del año mil novecientos noventa y
ocho, habiendo sido maltratado físicamente, y sin que la policía lo haya puesto
a disposición de la autoridad judicial dentro del plazo de las veinticuatro
horas.
Realizada la
investigación sumaria, el Jefe Policial de la Comisaría de Sol de Oro declara
que el beneficiario se encuentra detenido en dicha comisaría desde las
dieciocho horas (18 h 00 min) del día veinticuatro de marzo de mil novecientos
noventa y ocho, por encontrarse incurso en la investigación por delito contra
el patrimonio (robo agravado y daños), habiéndose puesto en conocimiento de su
detención con la respectiva papeleta, asimismo, se informó telefónicamente de
dicha detención al representante del Ministerio Público, regularizando dicha
información mediante el Oficio N.° 860 del veinticinco de marzo de mil novecientos
noventa y ocho, no habiéndose producido maltrato físico contra el detenido; por
su parte, el beneficiario sostiene que se le comunicó sobre su detención, y que
no ha sido maltratado físicamente.
El Primer Juzgado Transitorio
Especializado en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas doce, con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho,
declara infundada la demanda, considerando principalmente que “resulta ser
falso que Ricardo Quintanilla Cárdenas se encuentre detenido de modo
arbitrario, por un término mayor al de veinticuatro horas y que ha sido víctima
de maltratos físicos y psicológicos”.
La Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas veintiocho, con fecha siete de abril de mil novecientos noventa ocho,
confirma la apelada, considerando, principalmente, que de la investigación sumaria “se evidencia
que los hechos invocados por la actora no se ajustan a la realidad, no
habiéndose acreditado de manera alguna los acontecimientos imputados por ella,
más aún, se advierte el cumplimiento de las disposiciones legales que permiten
el respeto de los derechos constitucionales del beneficiario”. Contra esta
resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, si
bien el afectado al momento de su detención venía siendo investigado
policialmente por delito contra el patrimonio, esta situación no cohonesta su
detención sin la exhibición del respectivo mandamiento judicial, y menos aún al
no haber existido en su caso una situación de flagrante delito.
2.
Que este
Tribunal ha establecido en diversos precedentes que ni aun en el caso de los
delitos exceptuados previstos en el artículo 2° inciso 24) literal “f” de la
Constitución Política, que establece la “detención preventiva” por un plazo
superior a las veinticuatro horas, está permitida la restricción de la libertad
individual fuera de las hipótesis del mandato judicial y del flagrante delito,
por cuanto dichas variables siguen siendo la regla a respetar en cualquier
caso; en consecuencia, cualquier restricción irrazonable de la libertad, como
la examinada en autos, deviene en
ilegítima e inconstitucional.
3.
Que, no
obstante lo anteriormente señalado, al momento de resolver esta causa, este
Tribunal ha tomado conocimiento, con fecha nueve de junio de mil novecientos
noventa y nueve, que el beneficiario de esta acción de garantía fue puesto a
disposición del la Segunda Fiscalía Provincial Penal del Cono Norte, con fecha
veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, según se desprende del
Oficio N.° 863-JAP-01-CSO-DIP, por lo que deviene en inoperante el objeto de la
presente Acción de Hábeas Corpus, al no hallarse el agraviado bajo la sujeción
de la autoridad policial emplazada, resultando imperativamente aplicable lo
dispuesto en el inciso 1), artículo 6° de la Ley N.° 23506, en cuanto
establece: “No proceden las acciones de garantía: 1) En caso de haber cesado la
violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o si la
violación se ha convertido en irreparable”.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas veintiocho, con fecha siete de abril de mil novecientos
noventa ocho, que confirmando la
apelada declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus y reformándola declara que
carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, por haberse
producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes,
su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JMS