EXP. N.° 468-98-HC/TC

LIMA

RICARDO QUINTANILLA CÁRDENAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los diez días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Guillerma Ángel Yupanqui Padilla de Tenorio contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas veintiocho, su fecha siete de abril de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Guillerma Ángel  Yupanqui  Padilla de Tenorio interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don Ricardo Quintanilla Cárdenas y contra el Jefe de la Comisaría de Sol de Oro; sostiene la demandante que el beneficiario se encuentra detenido arbitrariamente en los calabozos de dicha dependencia policial desde el día veintitrés de marzo del año mil novecientos noventa y ocho, habiendo sido maltratado físicamente, y sin que la policía lo haya puesto a disposición de la autoridad judicial dentro del plazo de las veinticuatro horas.

 

Realizada la investigación sumaria, el Jefe Policial de la Comisaría de Sol de Oro declara que el beneficiario se encuentra detenido en dicha comisaría desde las dieciocho horas (18 h 00 min) del día veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por encontrarse incurso en la investigación por delito contra el patrimonio (robo agravado y daños), habiéndose puesto en conocimiento de su detención con la respectiva papeleta, asimismo, se informó telefónicamente de dicha detención al representante del Ministerio Público, regularizando dicha información mediante el Oficio N.° 860 del veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, no habiéndose producido maltrato físico contra el detenido; por su parte, el beneficiario sostiene que se le comunicó sobre su detención, y que no ha sido maltratado físicamente.

 

El Primer Juzgado Transitorio Especializado en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doce, con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declara infundada la demanda, considerando principalmente que “resulta ser falso que Ricardo Quintanilla Cárdenas se encuentre detenido de modo arbitrario, por un término mayor al de veinticuatro horas y que ha sido víctima de maltratos físicos y psicológicos”.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas veintiocho, con fecha siete de abril de mil novecientos noventa ocho, confirma la apelada, considerando, principalmente, que  de la investigación sumaria “se evidencia que los hechos invocados por la actora no se ajustan a la realidad, no habiéndose acreditado de manera alguna los acontecimientos imputados por ella, más aún, se advierte el cumplimiento de las disposiciones legales que permiten el respeto de los derechos constitucionales del beneficiario”. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, si bien el afectado al momento de su detención venía siendo investigado policialmente por delito contra el patrimonio, esta situación no cohonesta su detención sin la exhibición del respectivo mandamiento judicial, y menos aún al no haber existido en su caso una situación de flagrante delito.

 

2.                  Que este Tribunal ha establecido en diversos precedentes que ni aun en el caso de los delitos exceptuados previstos en el artículo 2° inciso 24) literal “f” de la Constitución Política, que establece la “detención preventiva” por un plazo superior a las veinticuatro horas, está permitida la restricción de la libertad individual fuera de las hipótesis del mandato judicial y del flagrante delito, por cuanto dichas variables siguen siendo la regla a respetar en cualquier caso; en consecuencia, cualquier restricción irrazonable de la libertad, como la examinada  en autos, deviene en ilegítima e inconstitucional.

 

3.                  Que, no obstante lo anteriormente señalado, al momento de resolver esta causa, este Tribunal ha tomado conocimiento, con fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, que el beneficiario de esta acción de garantía fue puesto a disposición del la Segunda Fiscalía Provincial Penal del Cono Norte, con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, según se desprende del Oficio N.° 863-JAP-01-CSO-DIP, por lo que deviene en inoperante el objeto de la presente Acción de Hábeas Corpus, al no hallarse el agraviado bajo la sujeción de la autoridad policial emplazada, resultando imperativamente aplicable lo dispuesto en el inciso 1), artículo 6° de la Ley N.° 23506, en cuanto establece: “No proceden las acciones de garantía: 1) En caso de haber cesado la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o si la violación se ha convertido en irreparable”. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas veintiocho, con fecha siete de abril de mil novecientos noventa ocho, que confirmando  la apelada declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus y reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

                                                                                                                                                         JMS