ICA
SONIA CLEMENTINA MORÓN TIPISMANA
En Lima, a los
veintidós días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Sonia Clementina Morón Tipismana contra la
Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica,
su fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró
improcedente la demanda de Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Sonia
Clementina Morón Tipismana interpone Acción de Amparo contra el Secretario
General del Ministerio de Educación, don Víctor Ghiguiyama Kobashigawa, para
que se deje sin efecto la Resolución de Secretaría General N.º 511-98-ED, del
treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, por violación al debido
proceso, al principio de seguridad jurídica y legalidad.
Señala la
demandante que por Resolución Directoral Departamental N.º 1853, del diez de
noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, fue nombrada Directora del Centro
Educativo Inicial-Jardín de Niños N.º 14 de la Urbanización Luren, Ica. Al
iniciar el año escolar de mil novecientos noventa y cuatro, doña Esther Micaela
Tapia Cabrera, Subdirectora del mencionado centro educativo, se opuso a
aceptarla como titular de la Dirección; ante esta situación, interpuso una
Acción de Cumplimiento la que le resultó favorable, por Ejecutoria Suprema de
fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Sin embargo, al
continuar la desobediencia de doña Esther Micaela Tapia Cabrera, presentó denuncia
ante la Dirección Subregional de Educación de Ica. Y, por Resolución Directoral
Subregional N.º 01082, de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y
siete, se inició proceso administrativo contra la demandante y doña Esther
Micaela Tapia Cabrera. Es así que, por Resolución Directoral Subregional N.º
0031-98, de fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, se
establece la ruptura de relaciones humanas disponiéndose la reasignación de
doña Esther Micaela Tapia Cabrera como Directora del Centro Educativo Inicial
Jardín de Niños N.º 30 de El Carmen-Ica y a la demandante como Directora del
Centro Educativo Inicial Jardín de Niños N.º 19, Santa Margarita de Casa Blanca,
Santiago-Ica; por lo que presentó Recurso de Apelación, el cual mediante
Resolución Directoral Regional N.º 00587, de fecha seis de mayo de mil
novecientos noventa y ocho, declaró infundado el recurso presentado por la
demandante y fundado el de doña Esther Micaela Tapia Cabrera. Interpuesto el Recurso
de Revisión, se expidió la Resolución de Secretaria General N.º 511-98-ED, que
desestimó el recurso presentado, y declaró la nulidad de la Resolución
Directoral Regional N.º 0587, quedando subsistente la Resolución Directoral Subregional
N.º 0031-98.
El Procurador
Público Adjunto del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
Educación, al contestar la demanda señala que, de acuerdo al artículo 234º del
Decreto Supremo N.º 19-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, cuando se
altere el clima organizacional se procederá a la reasignación, previo proceso
administrativo. Esta reasignación no ha afectado su derecho laboral al mantener
su condición de directora de un centro educativo y percibiendo la misma
remuneración. Asimismo, el proceso administrativo fue llevado conforme a ley; y
la demandante no ha acreditado la comisión de algún vicio que invalide el
referido proceso.
El Juzgado Civil de
Vacaciones de Ica, a fojas sesenta y cinco, con fecha dieciocho de febrero de
mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar que
la demandante no es responsable de la ruptura de relaciones humanas, y en el
proceso administrativo se le recortó su derecho de defensa, y ya había operado
la prescripción de la acción administrativa cuando el proceso administrativo
fue iniciado.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas doscientos veintinueve, con fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada declarándola improcedente, por considerar que se requiere la actuación de medios probatorios para acreditar los hechos expuestos en la demanda, por lo que al no existir etapa probatoria en la Acción de Amparo, ésta no resulta ser la vía idónea para ventilar la pretensión de la demandante. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el artículo 234º del Decreto Supremo Nº 19-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, establece que en caso de ruptura de relaciones humanas se procederá a la reasignación de los que resulten responsables, previo proceso administrativo.
2. Que, por Resolución Directoral Subregional N.º 01082, se inició proceso administrativo disciplinario a doña Sonia Clementina Morón Tipismana; y de los documentos que obran en autos no se ha acreditado que el referido proceso se haya iniciado en contravención a lo dispuesto en el artículo 173º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Por Resolución Directoral Subregional N.º 0031, se dispuso la reasignación de doña Sonia Clementina Morón Tipismana a otro centro educativo inicial. Contra esta resolución, la demandante interpuso los medios impugnativos correspondientes, sin que se haya acreditado que en el desarrollo del proceso administrativo se le haya negado el derecho de defensa o la existencia de algún vicio que lo invalide.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas doscientos veintinueve, su
fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la
apelada la declaró improcedente; y reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a
las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
MLC