EXP. N.° 468-99-AA/TC

ICA

SONIA CLEMENTINA MORÓN          TIPISMANA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintidós días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Sonia Clementina Morón Tipismana contra la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, su fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Sonia Clementina Morón Tipismana interpone Acción de Amparo contra el Secretario General del Ministerio de Educación, don Víctor Ghiguiyama Kobashigawa, para que se deje sin efecto la Resolución de Secretaría General N.º 511-98-ED, del treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, por violación al debido proceso, al principio de seguridad jurídica y legalidad.

 

Señala la demandante que por Resolución Directoral Departamental N.º 1853, del diez de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, fue nombrada Directora del Centro Educativo Inicial-Jardín de Niños N.º 14 de la Urbanización Luren, Ica. Al iniciar el año escolar de mil novecientos noventa y cuatro, doña Esther Micaela Tapia Cabrera, Subdirectora del mencionado centro educativo, se opuso a aceptarla como titular de la Dirección; ante esta situación, interpuso una Acción de Cumplimiento la que le resultó favorable, por Ejecutoria Suprema de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Sin embargo, al continuar la desobediencia de doña Esther Micaela Tapia Cabrera, presentó denuncia ante la Dirección Subregional de Educación de Ica. Y, por Resolución Directoral Subregional N.º 01082, de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se inició proceso administrativo contra la demandante y doña Esther Micaela Tapia Cabrera. Es así que, por Resolución Directoral Subregional N.º 0031-98, de fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, se establece la ruptura de relaciones humanas disponiéndose la reasignación de doña Esther Micaela Tapia Cabrera como Directora del Centro Educativo Inicial Jardín de Niños N.º 30 de El Carmen-Ica y a la demandante como Directora del Centro Educativo Inicial Jardín de Niños N.º 19, Santa Margarita de Casa Blanca, Santiago-Ica; por lo que presentó Recurso de Apelación, el cual mediante Resolución Directoral Regional N.º 00587, de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundado el recurso presentado por la demandante y fundado el de doña Esther Micaela Tapia Cabrera. Interpuesto el Recurso de Revisión, se expidió la Resolución de Secretaria General N.º 511-98-ED, que desestimó el recurso presentado, y declaró la nulidad de la Resolución Directoral Regional N.º 0587, quedando subsistente la Resolución Directoral Subregional N.º 0031-98.

 

El Procurador Público Adjunto del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, al contestar la demanda señala que, de acuerdo al artículo 234º del Decreto Supremo N.º 19-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, cuando se altere el clima organizacional se procederá a la reasignación, previo proceso administrativo. Esta reasignación no ha afectado su derecho laboral al mantener su condición de directora de un centro educativo y percibiendo la misma remuneración. Asimismo, el proceso administrativo fue llevado conforme a ley; y la demandante no ha acreditado la comisión de algún vicio que invalide el referido proceso.

 

El Juzgado Civil de Vacaciones de Ica, a fojas sesenta y cinco, con fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar que la demandante no es responsable de la ruptura de relaciones humanas, y en el proceso administrativo se le recortó su derecho de defensa, y ya había operado la prescripción de la acción administrativa cuando el proceso administrativo fue iniciado.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas doscientos veintinueve, con fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada declarándola improcedente, por considerar que se requiere la actuación de medios probatorios para acreditar los hechos expuestos en la demanda, por lo que al no existir etapa probatoria en la Acción de Amparo, ésta no resulta ser la vía idónea para ventilar la pretensión de la demandante. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que el artículo 234º del Decreto Supremo Nº 19-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, establece que en caso de ruptura de relaciones humanas se procederá a la reasignación de los que resulten responsables, previo proceso administrativo.

 

2.                  Que, por Resolución Directoral Subregional N.º 01082, se inició proceso administrativo disciplinario a doña Sonia Clementina Morón Tipismana; y de los documentos que obran en autos no se ha acreditado que el referido proceso se haya iniciado en contravención a lo dispuesto en el artículo 173º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Por Resolución Directoral Subregional N.º 0031, se dispuso la reasignación de doña Sonia Clementina Morón Tipismana a otro centro educativo inicial. Contra esta resolución, la demandante interpuso los medios impugnativos correspondientes, sin que se haya acreditado que en el desarrollo del proceso administrativo se le haya negado el derecho de defensa o la existencia de algún vicio que lo invalide.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas doscientos veintinueve, su fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada la declaró improcedente; y reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

  MLC