EXP. N.° 471-99-HC/TC
LIMA
RAFAEL VARA APAZA
En Lima, a los once
días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Nulidad
entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan Lucio Quispe Joro contra la Resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y siete, su fecha veintinueve de
marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Don Juan Lucio
Quispe Joro interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don Rafael Vara
Apaza contra la Magistrada de la
Segunda Sala Penal Corporativa de Procesos Ordinarios, doña María Esther
Falconí Gálvez. Sostiene el promotor de la acción de garantía que la demandada,
en dos oportunidades, remitió copias certificadas a la Fiscalía Provincial
Penal de Turno por existir indicios razonables de la comisión de un delito
atribuible al beneficiario. Se alega en la demanda que este hecho generó la
instauración de dos procesos penales y sendas medidas coercitivas de detención
y comparecencia contra el beneficiario, razón por la cual solicitó la acumulación de dichos procesos a
fin de que le fuese aplicable la coerción menos gravosa a su libertad
individual; empero, mientras se resuelve su situación jurídica, continúa
arbitrariamente detenido.
Realizada la
investigación sumaria, la emplazada rinde su declaración explicativa y
sostiene, principalmente, que si bien existió en el envío de copias
certificadas a la Fiscalía Provincial de Turno, lo que originó la instauración
de dos causa penales con sendas medidas
de coerción personal ello no es su responsabilidad sino una omisión de
información por parte de la persona que tramitó dicha remisión de copias, y
que, en todo caso, ha tomado conocimiento de que el beneficiario se encuentra
en libertad desde el quince de febrero de mil novecientos noventa y ocho.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado
en Derecho Público de Lima, a fojas
ochenta y dos, con fecha diecinueve de
marzo de mil novecientos noventa y nueve,
declara improcedente la Acción
de Hábeas Corpus, al considerar, principalmente, que, “no existen los
elementos probatorios suficientes,
concretos y necesarios que permitan al Juzgador adquirir la certeza de que la
Magistrada accionada hubiera incurrido en la comisión de actos arbitrarios y/o
anticonstitucionales que lesionaron la libertad individual de Vara Apaza”.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas noventa y siete, con fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, confirma la
apelada, al considerar, principalmente, que, “en el caso sub-materia se
prescribe la circunstancia de improcedencia
del mecanismo de garantía a que se contrae los incisos a) y b) del artículo 16°
de la Ley N° 25398”. Contra esta resolución,
el demandante interpone Recurso Extraordinario;
FUNDAMENTOS:
1.
Que, a fojas doce del Cuaderno del Tribunal Constitucional, obra copia
de la Resolución emitida por el Trigésimo Juzgado Especializado en lo Penal de
Lima, en la que se admite que la detención del actor ordenada por el Trigésimo
Octavo Juzgado Especializado en lo Penal devenía en irregular por tratarse de
un nuevo pronunciamiento sobre hechos que habían sido materia de resolución
judicial.
2.
Que, al haberse decretado la libertad inmediata del actor con fecha
quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve, según obra a fojas once y
doce del referido Cuaderno, ha operado
el cese de la agresión constitucional materia de esta acción de garantía,
resultando de imperativa aplicación el artículo 6°, inciso 1) de la Ley N.°
23506 que prescribe: “No proceden las acciones de garantía: 1) en caso de haber
cesado la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o si
la violación se ha convertido en irreparable”.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y siete, su
fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que
confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus, y
reformándola declara que carece de objeto prununciarse sobre el asunto
controvertido al haberse producido sustracción de la materia. Dispone la
notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JMS