EXP. N.° 471-99-HC/TC

LIMA

RAFAEL VARA APAZA

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

 

En Lima, a los once días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

 

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto  por don Juan Lucio Quispe Joro contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y siete, su fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente  la Acción de Hábeas Corpus.

 

 

ANTECEDENTES:

 

Don Juan Lucio Quispe Joro interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don Rafael Vara Apaza  contra la Magistrada de la Segunda Sala Penal Corporativa de Procesos Ordinarios, doña María Esther Falconí Gálvez. Sostiene el promotor de la acción de garantía que la demandada, en dos oportunidades, remitió copias certificadas a la Fiscalía Provincial Penal de Turno por existir indicios razonables de la comisión de un delito atribuible al beneficiario. Se alega en la demanda que este hecho generó la instauración de dos procesos penales y sendas medidas coercitivas de detención y comparecencia contra el beneficiario, razón por la cual  solicitó la acumulación de dichos procesos a fin de que le fuese aplicable la coerción menos gravosa a su libertad individual; empero, mientras se resuelve su situación jurídica, continúa arbitrariamente detenido.

 

Realizada la investigación sumaria, la emplazada rinde su declaración explicativa y sostiene, principalmente, que si bien existió en el envío de copias certificadas a la Fiscalía Provincial de Turno, lo que originó la instauración de dos causa penales con sendas medidas  de coerción personal ello no es su responsabilidad sino una omisión de información por parte de la persona que tramitó dicha remisión de copias, y que, en todo caso, ha tomado conocimiento de que el beneficiario se encuentra en libertad desde el quince de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio  Especializado en Derecho Público de Lima,  a fojas ochenta y dos, con  fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve,  declara  improcedente la Acción de Hábeas Corpus, al considerar, principalmente, que, “no existen los elementos  probatorios suficientes, concretos y necesarios que permitan al Juzgador adquirir la certeza de que la Magistrada accionada hubiera incurrido en la comisión de actos arbitrarios y/o anticonstitucionales que lesionaron la libertad individual de Vara Apaza”.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa y siete, con fecha veintinueve de marzo de  mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, al considerar, principalmente, que, “en el caso sub-materia se prescribe la circunstancia de  improcedencia del mecanismo de garantía a que se contrae los incisos a) y b) del artículo 16° de la Ley N° 25398”. Contra esta resolución,  el demandante interpone Recurso Extraordinario;

 

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, a fojas doce del Cuaderno del Tribunal Constitucional, obra copia de la Resolución emitida por el Trigésimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, en la que se admite que la detención del actor ordenada por el Trigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Penal devenía en irregular por tratarse de un nuevo pronunciamiento sobre hechos que habían sido materia de resolución judicial.

 

2.                  Que, al haberse decretado la libertad inmediata del actor con fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve, según obra a fojas once y doce del referido Cuaderno,  ha operado el cese de la agresión constitucional materia de esta acción de garantía, resultando de imperativa aplicación el artículo 6°, inciso 1) de la Ley N.° 23506 que prescribe: “No proceden las acciones de garantía: 1) en caso de haber cesado la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o si la violación se ha convertido en irreparable”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y siete, su fecha  veintinueve de marzo de  mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus, y reformándola declara que carece de objeto prununciarse sobre el asunto controvertido al haberse producido sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación  en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

 NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                                                                                                           JMS