EXP. N.º 472-98-AA/TC

LIMA

ENRIQUE LULLI S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los seis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Enrique Lulli S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos setenta y nueve, su fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-Sunat.

 

ANTECEDENTES:

 

La empresa Enrique Lulli S.A., representada por don Enrique Ernesto Lulli Arrarte, interpone Acción de Amparo contra la Sunat para que se declare inaplicable a su empresa lo dispuesto en los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 774, Ley del Impuesto a la Renta, y se dejen sin efecto la Orden de Pago N.° 011-1-36108 y la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 011-06-14610, notificadas el tres de febrero de mil novecientos noventa y siete; por las que se le exige el pago correspondiente a diciembre por el ejercicio gravable 1996. Ello, por violar sus derechos constitucionales de propiedad, de libertad de empresa, libertad de trabajo, y los principios de legalidad y no confiscatoriedad de los tributos.

 

La demandante señala que: 1) La empresa se encuentra en disolución; y 2) En virtud de lo establecido en el artículo 28° de la Ley N.° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, no está obligada a agotar la vía previa, porque para presentar Recurso de Reclamación debe pagar el monto acotado.

 

 La Sunat, representada por doña María Caridad García De los Ríos, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que: 1) El Impuesto Mínimo a la Renta no es un impuesto confiscatorio; y 2) El balance presentado por la empresa para acreditar su situación de pérdida del año mil novecientos noventa y seis no constituye prueba suficiente por tratarse de un documento unilateral.

El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, don Ángel Gustavo Vivanco Ortiz, contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada o improcedente, por considerar que: 1) La demandante pretende obtener una exoneración tributaria por la vía del amparo; y 2) La situación de pérdida invocada por la demandante no puede ser probada en la vía especial del amparo. Propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de incompetencia y de caducidad. 

 

El Segundo Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento noventa, con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, declara infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de incompetencia y de caducidad; y fundada en parte la demanda, por considerar que: 1) La empresa demandante ha acreditado el estado de pérdida que invoca; 2) El Impuesto Mínimo a la Renta es confiscatorio para la empresa demandante; y 3) La Sunat, al pretender ejecutar la Orden de Pago cuestionada en autos, viola el derecho constitucional a la propiedad de la demandante en la medida en que ésta, para satisfacer el referido pago, tendría que sacrificar su patrimonio.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos sesenta y nueve, con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada, en el extremo que declaró  infundadas las excepciones planteadas; y la revoca en el extremo que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola la declara improcedente. Ello, por considerar que: 1) La empresa demandante no ha acreditado en autos, de manera fehaciente, el estado de pérdida que invoca; y 2) La Acción de Amparo no es la vía adecuada para resolver el conflicto de intereses materia de autos. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que el objeto de la demanda es que se declare no aplicable a la empresa demandante, Enrique Lulli S.A., lo dispuesto en los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 774, Ley del Impuesto a la Renta; y se dejen sin efecto la Orden de Pago N° 011-1-36108 y la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 011-06-14610, notificadas el tres de febrero de mil novecientos noventa y siete, por las que se le exige el pago correspondiente a diciembre por el ejercicio gravable 1996.

 

2.                  Que el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, señala que no proceden las acciones de garantía en caso de haber cesado la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o si la violación se ha convertido en irreparable; y, en el presente caso, está acreditado en autos, a fojas doscientos cuarenta y nueve, que la Orden de Pago N.° 011-1-36108 fue cancelada por la empresa demandante el diez de abril de mil novecientos noventa y siete, durante el presente proceso de amparo.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos sesenta y nueve, su fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido por haberse  producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                          

                                                G.L.B.