EXP. N.° 473-97-AA/TC

TRUJILLO

JOSÉ LINO BAUNER VELÁSQUEZ NOVOA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don José Lino Bauner Velásquez Novoa, contra la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que, con fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la Acción de Amparo que interpuso contra don Jaime Alejandro Fong Lau.

ANTECEDENTES:

Don José Lino Bauner Velásquez Novoa interpuso, con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis, Acción de Amparo contra don Jaime Alejandro Fong Lau, a fin de que cese la amenaza de violación de sus derechos constitucionales, "de posesión, a trabajar libremente y al libre desarrollo y bienestar" (sic). Manifiesta el demandante que es comunero de la Comunidad Campesina de Huanchaco, la cual le otorgó en concesión cincuenta hectáreas para extraer materiales para construcción. La amenaza, según el demandante, está constituida por la carta notarial que el demandado, con fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y seis, le cursa advirtiéndole que gracias a la Resolución Jefatural N.° 003088-95-RPM de fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cinco, es concesionario de la mina no metálica "María N.° 100", con una extensión de quinientas hectáreas, dentro de las cuales se halla el terreno que usufructúa el demandante, y que, por tal motivo, debe abstenerse de seguir explotando dicho terreno en forma clandestina. (fojas 29 a 33).

Don Jaime Alejandro Fong Lau contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, por las razones siguientes: Que el demandante explota ilegalmente las cincuenta hectáreas que posee, pues la Comunidad no tiene capacidad ni competencia para otorgar concesiones. Que las concesiones mineras se obtienen con arreglo al numeral II del Título Preliminar del TUO de la Ley General de Minería. Que, merced a la Resolución Jefatural N.° 003088-95-RPM (fojas 12) se le otorgó el título de la concesión "María N.° 100" dentro del distrito de Huanchaco, cuyo Código es 01-01408-95. Que la Oficina de Concesiones y Registros de Trujillo no ha otorgado concesión alguna a la Comunidad Campesina de Huanchaco. (fojas 50 a 61).

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha trece de enero de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la demanda; sus fundamentos son los siguientes: Que, no se ha verificado la amenaza denunciada por el demandante, por cuanto la comentada carta notarial importa un proceder con arreglo al ejercicio regular de un derecho, y aquél está constituido por los alcances de la citada Resolución Jefatural N.° 003088-95-RPM que le otorga al demandado la concesión minera no metálica "María N.° 100". (fojas 79 a 81).

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad resuelve, con fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, confirmar la apelada y declarar improcedente la Acción de Amparo; se considera en esta superior instancia que los fundamentos de la apelada no han sido desvirtuados por el apelante. (fojas 107).

FUNDAMENTOS:

  1. Que la Acción de Amparo, por ser una acción de garantía, tiene por objeto el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
  2. Que, de autos se desprende que el demandado, don Jaime Alejandro Fong Lau, obtuvo la concesión minera no metálica denominada "María N.° 100", Código de Registro N.° 01-01408-95 de quinientas hectáreas de extensión ubicadas en el distrito de Huanchaco, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, merced a la Resolución Jefatural N.° 003088-95-RPM expedida por la Oficina de Concesiones Mineras del Registro Público de Minería con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cinco; resolución que no ha sido cuestionada por el demandante.
  3. Que, también aparece de los actuados, que el demandante, don José Lino Bauner Velásquez Novoa, no obtuvo concesión minera alguna con arreglo al Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por el Decreto Supremo N.° 014-92-EM, quedando en claro que la pseudo concesión que le hizo la Comunidad Campesina de Huanchaco para explotar materiales "de construcción" (sic) en una extensión de cincuenta hectáreas comprendidas dentro del área de la concesión "María N.° 100", no tiene sustento legal, pues dicha Comunidad no solicitó previamente la concesión minera según se lo permite el artículo 15° de la Ley N.° 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, en donde se establece que ellas podrán explotar concesiones mineras ubicadas dentro de su propiedad en armonía con las leyes y reglamentos que norman la materia.
  4.  

  5. Que, en consecuencia, cuando el demandado envía la carta notarial al demandante, no viola ni amenaza ningún derecho constitucional de este último, más bien, el primero se avocó al ejercicio regular de un derecho adquirido tomando como base la Resolución Jefatural N.° 003088-95-RPM.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento siete, su fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

JAGB/daf