EXP. N.º 473-98-AA/TC

LIMA

CARLOS  CÉSAR SEDANO URIBE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diecisiete días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Carlos César Sedano Uribe contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos diecisiete, su fecha seis de abril de mil novecientos noventa y ocho, que declara improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Carlos César Sedano Uribe interpone demanda de Acción de Amparo contra la Dirección de Educación de Lima, representada por don Max Lozada Vilchez, con el objeto de que se suspendan los efectos de la Resolución Directoral N.º 01888 a fin de que se le reponga en el cargo de Director del Colegio Nacional Técnico “María Reiche Newmann”.

 

            Refiere que desde el doce de abril de mil novecientos noventa y cinco viene ocupando el cargo de Director Titular del citado colegio, y que con fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y siete, se le hizo entrega de la Resolución cuestionada en autos, en virtud de la cual se dispuso su pase a disposición de la Dirección de Educación de Lima en la Unidad de Gestión Pedagógica, en donde viene realizando labores administrativas. Asimismo, argumenta que tal decisión se ha adoptado sin existir proceso administrativo alguno contra su persona.

 

            Don Max Lozada Vilchez y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, independientemente, contestan la demanda, señalando que el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa, y que la Resolución Directoral N.º 01888 es producto de un proceso investigatorio llevado a cabo por la Oficina de Auditoría Interna basándose en el Memorándum de Planificación N.º 006-OAI-DEL-97, en donde se concluyó que existía la presunción de comisión de irregularidades, incumplimiento y negligencia en el ejercicio de sus funciones por parte del demandante, por lo que se recomendó que mientras duren las investigaciones, el mismo sería puesto a disposición de la Dirección de Educación de Lima.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas noventa y ocho, con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda, por considerar que al demandante no se le ha dado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa para desvirtuar los cargos que se le imputaban.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos diecisiete, con fecha seis de abril de mil novecientos noventa y ocho, revocó la sentencia apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no cumplió con agotar la vía previa. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, previamente se debe dejar establecido que el demandante no se encontraba obligado a agotar la vía previa para iniciar el presente proceso, toda vez que la cuestionada Resolución Directoral N.º 01888, sin haber quedado consentida, fue ejecutada el mismo día de su expedición, vale decir, el veinte de junio de mil novecientos noventa y siete; motivo por el cual resulta aplicable al presente caso, lo dispuesto en el artículo 28º inciso 1) de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.-       Que, si bien es cierto la Oficina de Auditoría Interna de la Dirección de Educación de Lima realizó una acción de control de naturaleza administrativa y técnico-pedagógica en el Colegio Nacional Técnico “María Reiche Newmann”, con el objetivo de determinar si existen indicios de presunta comisión de delitos contra la fe pública,  adulteración de documento oficial y presunto rompimiento de relaciones humanas entre el demandante, en su calidad de Director del citado colegio, la Asociación de Padres de Familia y el profesor don Juan Morán, conforme se desprende del Informe N.º 011OAI-DEL-97, del diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, obrante a fojas veintidós; se debe tener presente que no se cumplió con poner en conocimiento del demandante las observaciones formuladas en su contra, a efectos de que pueda presentar los descargos correspondientes, y así ejercer su derecho de defensa, conforme se reconoce en el punto 4 del citado Informe referido a la información relativa al Dictamen; situación que contraviene lo dispuesto en el artículo 30º de la Resolución de Contraloría N.º 196-88-CG, Reglamento de las Acciones de Control, y las Normas de Auditoría Gubernamental aprobadas por la  Resolución de Contraloría N.º 162-95-CG, números 3.60 y 4.40 número I, literal A, inciso 4 y número III inciso 4.

 

3.         Que, en tal sentido, la recomendación contenida en el punto 4.2. del Informe N.º 011OAI-DEL-97, referida a que mientras dure el proceso investigatorio, esto es, la Acción de Control, el demandante en su calidad de Director del Colegio Nacional Técnico “María Reiche Newmann” sea puesto a disposición de la Unidad de Gestión Pedagógica de la Sede de la Dirección de Educación de Lima, implica recomendar la imposición de una medida administrativa sin haber dado la posibilidad de defensa alguna al demandante. Por lo que al haberse implementado dicha recomendación a través de la Resolución Directoral N.º 01888, del veinte de junio de mil novecientos noventa y siete, se mantiene la violación del derecho de defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 2º inciso 23) y artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Perú, respectivamente; más aún cuando no se había instaurado contra el demandante proceso administrativo alguno hasta dicha fecha.

 

4.         Que, asimismo, se debe resaltar que la medida impuesta al demandante a través de la Resolución cuestionada no se ajusta a los alcances de lo dispuesto en el artículo 34º de la Resolución de Contraloría N.º 196-88-CG, Reglamento de las Acciones de Control, toda vez que dicho dispositivo se refiere a la posibilidad de adoptar in situ las medidas precautelatorias que sean pertinentes tratándose de hechos que si bien tengan relación con la acción de control, estén fuera del alcance funcional de la Comisión; situación que no se ha dado en el presente caso, ya que los hechos materia del examen y de la medida impuesta al demandante sí se encontraban dentro de los alcances de la Comisión.

 

5.         Que, por otro lado, el fundamento legal de la Resolución Directoral N.º 01888 basado en el artículo 4º inciso f) de la Resolución Ministerial N.º 166-96-ED no resulta aplicable para imponer la medida administrativa al demandante, toda vez que si bien es cierto, tanto el Director de Educación de Lima y del Callao como de las Unidades de Servicios Educativos tienen la facultad de establecer las medidas pertinentes cuando las actividades educativas sean interrumpidas, dicha situación no se dio en el presente caso.

 

6.         Que, por último, debe tenerse presente que pese a no ser materia del presente proceso ni la Resolución Directoral N.º 02829, del catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete, obrante a fojas ciento treinta, que dispuso abrir proceso administrativo contra el demandante, ni la Resolución Directoral Nº 03785, del quince de octubre de mil novecientos noventa y siete, obrante a fojas ciento treinta y uno, que dispuso sancionar al demandante con la separación temporal en el cargo de Director por el plazo de un año sin goce de remuneración; las mismas, junto con el Informe Nº 044OAI-DEL-97, del dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y siete, obrante a fojas ciento setenta y siete, no convalidan de manera alguna la violación que ha sufrido el demandante al derecho de defensa y al derecho al debido proceso con la expedición de la Resolución materia de la presente acción de garantía.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le 

confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos diecisiete, su fecha seis de abril de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo interpuesta y, en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución Directoral N.º 01888, del veinte de junio de mil novecientos noventa y siete. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                      

 

           G.L.Z.