EXP. N.° 474-98-AC/TC

LIMA

TEODOSIO HUAMANTUMBA MENESES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los quince días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Teodosio Huamantumba Meneses contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y cuatro, su fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

            Don Teodosio Huamantumba Meneses interpone Acción de Cumplimiento en contra de la Alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, solicitando se dé cumplimiento a la Resolución de Alcaldía N.° 1482 del diez de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que resuelve se pague a favor del demandante la suma de treinta y nueve mil noventa y un nuevos soles con cincuenta céntimos (S/. 39,091.50) por concepto de compensación por tiempo de servicios.

 

            Sostiene el demandante que la Municipalidad demandada no ha cumplido con  la Resolución de Alcaldía N.° 1482 que dispone pagarle la suma de treinta y nueve mil noventa y un nuevos soles con cincuenta céntimos (S/. 39,091.50), habiéndosele pagado sólo la cantidad de veinte mil quinientos nuevos soles (S/. 20,500.00), por partes; y que ha solicitado a la demandada la cancelación total de su compensación por tiempo de servicios en cumplimiento de la Resolución cuestionada, sin que se atienda su pedido; motivo por el cual mediante Carta Notarial ha requerido a la demandada para que cumpla con pagarle la cantidad de diecicocho mil quinientos noventa y un nuevos soles con cincuenta céntimos (S/. 18,591.50) que se le adeuda.

 

            La Alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, contesta la demanda indicando que en su condición de Alcaldesa en ningún momento ha emitido la Resolución cuestionada; como se puede advertir, ésta ha sido emitida mucho antes de que ella se desempeñara en el cargo; que, por otro lado, el demandante erróneamente recurre a la vía del cumplimiento, ya que ésta no es la vía correcta.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y dos, con fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda, por considerar principalmente que del estudio de autos aparece que el demandante acciona para que la Municipalidad demandada cumpla con lo dispuesto en la Resolución de Alcaldía N.° 1482 del  diez de agosto de mi novecientos noventa y cinco; y que ésta ha sido dictada por autoridad competente en uso de las facultades que la ley le confiere, la misma que tiene pleno valor legal, no pudiendo cuestionar la demandada su contenido ni resolver por sí  y ante sí su no acatamiento.

 

 La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setenta y cuatro, con fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada y reformándola la declaró improcedente, por estimar que el demandante no agotó la vía previa. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que de conformidad con el artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Estado, la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.

 

2.                  Que el demandante interpone Acción de Cumplimiento contra la Alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, a fin de que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución de Alcaldía N.° 1482 del diez de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que dispone pagar la suma de treinta y nueve mil noventa y un nuevos soles con cincuenta céntimos (S/. 39,091.50), por su compensación por tiempo de servicios; no habiéndose pagado el íntegro, solicita a la demandada la cancelación total que se le adeuda.

 

3.                  Que, no cabe invocar la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, por cuanto, de conformidad con el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301, para la procedencia de la Acción de Cumplimiento debe cumplirse con el requerimiento por conducto notarial a la autoridad pertinente del cumplimiento de lo que se considera debido, previsto en la ley, o el cumplimiento del correspondiente acto administrativo, con una antelación no menor de quince días, exigencia que ha sido cumplida por el demandante, conforme se advierte de las instrumentales de fojas tres, cuatro, cinco y seis de autos.

 

4.                  Que la excepción de caducidad, no se da en la presente acción por cuanto se trata de un reclamo en materia pensionaria, donde los actos violatorios objeto de reclamo asumen carácter continuado, por lo que, en tales circunstancias, no rige el término contemplado por el artículo 37° de la Ley N.° 23506, sino lo dispuesto por la última parte del artículo 26° de la Ley N.° 25398.

 

5.                  Que la presente Acción de Cumplimiento versa sobre el no acatamiento o efectivización de la Resolución cuestionada en tanto reconoce y autoriza el pago de su compensación por tiempo de servicios por parte de la demandada, pues el demandante lo ha acreditado con los instrumentales, que obran en autos de fojas dos a seis; consecuentemente, acreditado el derecho del demandante, corresponde a la Alcaldesa de la Municipalidad demandada cumplir con lo resuelto en la Resolución de Alcaldía N.° 1482 de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y cinco.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y cuatro, su fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Cumplimiento, debiendo cumplir la Alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, con hacer efectiva la Resolución de Alcaldía N.° 1482 del diez de agosto de mil novecientos noventa y cinco, y proceda a abonar al demandante la cantidad que se le adeuda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

I.M.RT.