EXP. N.° 474-98-AC/TC
LIMA
TEODOSIO HUAMANTUMBA MENESES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los quince días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Teodosio Huamantumba Meneses contra la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y cuatro, su fecha
treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la
Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Don Teodosio Huamantumba Meneses interpone Acción de Cumplimiento en contra de la Alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, solicitando se dé cumplimiento a la Resolución de Alcaldía N.° 1482 del diez de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que resuelve se pague a favor del demandante la suma de treinta y nueve mil noventa y un nuevos soles con cincuenta céntimos (S/. 39,091.50) por concepto de compensación por tiempo de servicios.
Sostiene el demandante que la Municipalidad demandada no ha cumplido con la Resolución de Alcaldía N.° 1482 que dispone pagarle la suma de treinta y nueve mil noventa y un nuevos soles con cincuenta céntimos (S/. 39,091.50), habiéndosele pagado sólo la cantidad de veinte mil quinientos nuevos soles (S/. 20,500.00), por partes; y que ha solicitado a la demandada la cancelación total de su compensación por tiempo de servicios en cumplimiento de la Resolución cuestionada, sin que se atienda su pedido; motivo por el cual mediante Carta Notarial ha requerido a la demandada para que cumpla con pagarle la cantidad de diecicocho mil quinientos noventa y un nuevos soles con cincuenta céntimos (S/. 18,591.50) que se le adeuda.
La Alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, contesta la demanda indicando que en su condición de Alcaldesa en ningún momento ha emitido la Resolución cuestionada; como se puede advertir, ésta ha sido emitida mucho antes de que ella se desempeñara en el cargo; que, por otro lado, el demandante erróneamente recurre a la vía del cumplimiento, ya que ésta no es la vía correcta.
El Juez del
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, a fojas cuarenta y dos, con fecha catorce de noviembre de mil novecientos
noventa y siete, declara fundada la demanda, por considerar principalmente que
del estudio de autos aparece que el demandante acciona para que la
Municipalidad demandada cumpla con lo dispuesto en la Resolución de Alcaldía
N.° 1482 del diez de agosto de mi novecientos
noventa y cinco; y que ésta ha sido dictada por autoridad competente en uso de
las facultades que la ley le confiere, la misma que tiene pleno valor legal, no
pudiendo cuestionar la demandada su contenido ni resolver por sí y ante sí su no acatamiento.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setenta y
cuatro, con fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho, revocó la
apelada y reformándola la declaró improcedente, por estimar que el demandante
no agotó la vía previa. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que de conformidad con el artículo 200° inciso 6) de la Constitución
Política del Estado, la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier
autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto
administrativo.
2.
Que el demandante interpone Acción de Cumplimiento contra la Alcaldesa
de la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, a fin de que se cumpla con lo
dispuesto en la Resolución de Alcaldía N.° 1482 del diez de agosto de mil
novecientos noventa y cinco, que dispone pagar la suma de treinta y nueve mil
noventa y un nuevos soles con cincuenta céntimos (S/. 39,091.50), por su compensación
por tiempo de servicios; no habiéndose pagado el íntegro, solicita a la
demandada la cancelación total que se le adeuda.
3.
Que, no cabe invocar la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa, por cuanto, de conformidad con el inciso c) del artículo 5° de
la Ley N.° 26301, para la procedencia de la Acción de Cumplimiento debe
cumplirse con el requerimiento por conducto notarial a la autoridad pertinente
del cumplimiento de lo que se considera debido, previsto en la ley, o el
cumplimiento del correspondiente acto administrativo, con una antelación no
menor de quince días, exigencia que ha sido cumplida por el demandante,
conforme se advierte de las instrumentales de fojas tres, cuatro, cinco y seis
de autos.
4.
Que la excepción de caducidad, no se da en la presente acción por
cuanto se trata de un reclamo en materia pensionaria, donde los actos
violatorios objeto de reclamo asumen carácter continuado, por lo que, en tales
circunstancias, no rige el término contemplado por el artículo 37° de la Ley
N.° 23506, sino lo dispuesto por la última parte del artículo 26° de la Ley N.°
25398.
5.
Que la presente Acción de Cumplimiento versa sobre el no acatamiento o
efectivización de la Resolución cuestionada en tanto reconoce y autoriza el
pago de su compensación por tiempo de servicios por parte de la demandada, pues
el demandante lo ha acreditado con los instrumentales, que obran en autos de
fojas dos a seis; consecuentemente, acreditado el derecho del demandante,
corresponde a la Alcaldesa de la Municipalidad demandada cumplir con lo resuelto
en la Resolución de Alcaldía N.° 1482 de fecha diez de agosto de mil
novecientos noventa y cinco.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y
cuatro, su fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que revocando
la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Cumplimiento,
debiendo cumplir la Alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre,
con hacer efectiva la Resolución de Alcaldía N.° 1482 del diez de agosto de mil
novecientos noventa y cinco, y proceda a abonar al demandante la cantidad que
se le adeuda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
I.M.RT.