LIMA
ASOCIACIÓN CENTRAL
DEL CLUB DE PLAYA PACHACÁMAC
En Lima, a los catorce
días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
de Apelación, entendido como Extraordinario interpuesto por la Asociación Central
del Club de Playa Pachacámac contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, su fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, que
declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don José Felipe
Pereyra Graham, en calidad de Presidente de la Asociación Central del Club de
Playa Pachacámac, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital San
Pedro de Lurín para que la referida Municipalidad: 1) Se abstenga de seguir
construyendo una vía de acceso o carretera a orillas de la playa situada en el
kilometro veintiocho (km 28) de la Panamericana Sur en terrenos de su
representada; 2) Retire todos los materiales de construcción que ha acumulado
en el terreno de su representada; 3) Restituya los muros de material noble de
propiedad de su representada que destruyó; y 4) Pague a su representada una
indemnización por los daños causados.
Don José Felipe
Pereyra Graham, señala que la Asociación Central del Club de Playa Pachacámac
es propietaria de la Parcela N.º 12, ubicada a la altura del kilómetro veintiocho
(km 28) de la Panamericana Sur, en el Distrito de Lurín. La Municipalidad
demandada está construyendo una carretera en la propiedad de su presentada sin haber
realizado el estudio de impacto ambiental. Ante este hecho, el demandante ha
realizado diversas gestiones ante la Municipalidad Distrital San Pedro de Lurín,
sin obtener resultado favorable. Esta situación viola el derecho de propiedad
de su representada, así como a gozar de un ambiente equilibrado.
La
Municipalidad Distrital San Pedro de Lurín, al contestar la demanda señala que lo
que se construye es la obra denominada Vía Malecón Río Lurín y Playa Mamacona,
conforme al Plan de Desarrollo Metropolitano, para lo cual se han realizado todos
los estudios técnicos correspondientes, conforme aparece en la Memoria
Descriptiva del proyecto Vía Malecón-Playa Mamacona, Vía Malecón-Río Lurín; mediante
Resolución de Alcaldía N.º 624-98-ALC/MDSPL, del dieciocho de mayo de mil
novecientos noventa y ocho, se ha aprobado el expediente técnico
correspondiente; y, no ha acreditado que la referida obra esté afectando la
propiedad de la Asociación Central del Club de Playa Pachacámac. Asimismo,
señala que el mencionado malecón se encuentra dentro de la franja de cincuenta
metros de la alta marea que, conforme al artículo 1º de la Ley N.º 26856,
concordante con el artículo 2º inciso c) de la Ley N.º 26620, es propiedad
inalienable e imprescriptible del Estado; y, el artículo 4º de la Ley N.º 26856
establece que se deben crear vías de acceso a las playas que permitan su libre
ingreso; y, si bien el referido malecón se encuentra dentro de los cincuenta
metros desde la línea de alta marea, éste tiene el mismo carácter de uso público
inalienable e imprescriptible.
La
Municipalidad Distrital San Pedro de Lurín señala que respecto al retiro de los
materiales de construcción, la demandante ha formulado denuncia penal por abuso
de autoridad ante la Trigésimo Tercera Fiscalía Provincial Penal de Lima; y, la
propiedad de la Asociación Central del Club de Playa Mamacona no cuenta con autorización
de funcionamiento municipal ni cerco perimétrico o construcción alguna.
El Primer Juzgado Corporativo
Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y siete,
con fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, declaró
improcedente la demanda, por considerar que para dilucidar la pretensión del demandante
se requiere de rigurosa probanza, actividad procesal que no puede ser realizada
en la Acción de Amparo.
La Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas ciento once, con fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y
nueve, por el mismo fundamento confirmó la apelada. Contra esta resolución, el demandante
interpone Recurso de Apelación entendido como Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, se requiere la actuación de medios probatorios para poder determinar que: 1) El proyecto Vía Malecón Río Lurín y Playa Mamacona se está realizando dentro de la propiedad de la Asociación Central del Club de Playa Pachacámac; 2) La Municipalidad Distrital San Pedro de Lurín destruyó el cerco perimétrico en la propiedad de la demandante; y 3) La demandada depositó materiales de construcción en el terreno de la demandante.
2. Que, al no existir etapa probatoria en la Acción de Amparo, ésta no resulta ser la vía idónea para dilucidar la pretensión de la Asociación Central del Club de Playa Pachacámac.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas ciento once, su fecha veintitrés de abril de mil novecientos
noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a
las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
MLC