EXP. N.º 477-98-AA/TC
LIMA
SINDICATO UNITARIO DE
TRABAJADORES
MUNICIPALES DE VILLA MARÍA
DEL TRIUNFO
En Lima, a los nueve días
del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por el Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales de Villa
María del Triunfo, contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
sesenta y cinco, del veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que
declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
El día diecinueve de agosto
de mil novecientos noventa y siete, el Sindicato Unitario de Trabajadores
Municipales de Villa María del Triunfo interpone demanda de Acción de Amparo
contra la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, para que se
declaren inaplicables la Resolución de Alcaldía N.º 374/MVMT-97 del diez de
julio de mil novecientos noventa y siete y, la Resolución de Alcaldía N.º
449/MVMT-97 del catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete, por la
que se establece el proceso de evaluación del personal correspondiente al
segundo semestre de mencionado año, así
como por la que se aprueba el Reglamento del Programa de Evaluación, y se
constituye la Comisión de Evaluación y Cronograma de Evaluación,
respectivamente, por considerar la inminente amenaza de violación de sus
derechos constitucionales referidos al trabajo.
La Municipalidad Distrital
de Villa María del Triunfo, representada por don Rafael Chacón Saavedra,
contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Sostiene que
las resoluciones cuestionadas han sido emitidas basándose en la autonomía que
la Constitución Política del Estado reconoce a los gobiernos locales; y que el
Sindicato demandante sabe que en anteriores evaluaciones de personal no se
declaró excedente a ninguno de los trabajadores, dictándose la Resolución de
Alcaldía N.º 481-97-MVMT en la que se confirma expresamente que la evaluación
del personal del segundo semestre mil novecientos noventa y siete, no podrá
declarar excedentes.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas ochenta y tres, con fecha treinta de setiembre de
noviembre de mil novecientos noventa y seis, declaró fundada la demanda, por
considerar que la competencia de los gobiernos locales para disponer el cese
por causal de excedencia se circunscribe solamente al año mil novecientos noventa
y seis, conforme lo dispuso la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley
N.º 26553, Ley de Presupuesto del Sector Público para el mencionado año.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas ciento sesenta y cinco, revoca la apelada que declaró fundada
la demanda y, reformándola la declaró improcedente,
por considerar que respecto de la Resolución de Alcaldía N.º 374/MVMT-97, a la
fecha de interposición de la demanda no había transcurrido el término de
treinta días hábiles para dar por denegada la apelación en aplicación del
silencio administrativo; y que, respecto de la Resolución de Alcaldía N.º
449/MVMT-97, no se ejerció reclamación alguna; consecuentemente, no se ha agotado
la vía previa. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
es pretensión del sindicato demandante que el Tribunal Constitucional declare
inaplicables la Resolución de Alcaldía N.º 374/MVMT-97, del diez de julio de
mil novecientos noventa y siete y, la Resolución de Alcaldía N.º 449/MVMT-97,
del catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete.
2.
Que,
respecto del primer extremo de la pretensión del demandante, es de mencionar
que, habiéndose dejado sin efecto la Resolución de Alcaldía N.º 374/ MVMT-97,
por Resolución de Alcaldía N.º 642-97/MVMT, del diecisiete de diciembre de mil
novecientos noventa y siete, conforme consta de la copia autenticada de fojas
ciento treinta y dos, consecuentemente, no cabe que el Tribunal Constitucional
se pronuncie sobre este extremo de la pretensión del demandante, por haberse
producido la sustracción de la materia.
3.
Que,
en cuanto al segundo extremo de la pretensión del demandante, la Resolución de
Alcaldía N.º 449/MVMT-97 fue dictada basándose a la Ordenanza N.º 117 emitida
por la Municipalidad Metropolitana y aprobó el Reglamento del Programa de
Evaluación Semestral de todo el personal a partir del segundo semestre de mil
novecientos noventa y siete; asimismo, constituyó la comisión de evaluación.
4.
Que,
del propio texto de la mencionada Resolución de Alcaldía se desprende que ésta
es de ejecución inmediata, por lo que el demandante estaba exceptuado de agotar
la vía previa, siendo de aplicación la excepción prevista en el inciso 1) del
artículo 28º de la Ley N.º 23506.
5.
Que,
en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha señalado que la
facultad de los gobiernos locales para ejecutar procesos de evaluación de
personal que conlleven cese de trabajadores por causal de excedencia, sólo se
circunscribió al ejercicio de mil novecientos noventa y seis, de acuerdo a lo
dispuesto por la Ley N.º 26553, siendo necesario destacar que, de acuerdo a lo
establecido en los artículos 40º y 191º de la Constitución Política del Estado,
sólo por ley se regulan los derechos, deberes, responsabilidades de los
servidores públicos, por lo que las municipalidades provinciales o distritales
no pueden arrogarse tal facultad normando evaluaciones que impliquen el cese de
los trabajadores, invocando su autonomía, la cual está referida sólo a los
asuntos de su competencia; en consecuencia, se ha vulnerado el derecho al
debido proceso de los afiliados al demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución de la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y cinco, del veintiséis de febrero
de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró
improcedente la demanda; reformándola, la
declara FUNDADA en parte en cuanto
al segundo extremo de la demanda; en consecuencia, inaplicable la Resolución de
Alcaldía N.º 449/MVMT-97 y, respecto al primer extremo declara que carece de
objeto pronunciarse sobre el asunto
controvertido por haberse producido sustracción de la materia. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
ELG.