EXP. N.º  477-98-AA/TC  

LIMA

SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES

MUNICIPALES DE VILLA MARÍA DEL TRIUNFO

                                                                                            

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por el Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales de Villa María del Triunfo, contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y cinco, del veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

El día diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales de Villa María del Triunfo interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, para que se declaren inaplicables la Resolución de Alcaldía N.º 374/MVMT-97 del diez de julio de mil novecientos noventa y siete y, la Resolución de Alcaldía N­.º 449/MVMT-97 del catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete, por la que se establece el proceso de evaluación del personal correspondiente al segundo semestre de mencionado año,  así como por la que se aprueba el Reglamento del Programa de Evaluación, y se constituye la Comisión de Evaluación y Cronograma de Evaluación, respectivamente, por considerar la inminente amenaza de violación de sus derechos constitucionales referidos al trabajo.

 

La Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, representada por don Rafael Chacón Saavedra, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Sostiene que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas basándose en la autonomía que la Constitución Política del Estado reconoce a los gobiernos locales; y que el Sindicato demandante sabe que en anteriores evaluaciones de personal no se declaró excedente a ninguno de los trabajadores, dictándose la Resolución de Alcaldía N.º 481-97-MVMT en la que se confirma expresamente que la evaluación del personal del segundo semestre mil novecientos noventa y siete, no podrá declarar excedentes.

           

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ochenta y tres, con fecha treinta de setiembre de noviembre de mil novecientos noventa y seis, declaró fundada la demanda, por considerar que la competencia de los gobiernos locales para disponer el cese por causal de excedencia se circunscribe solamente al año mil novecientos noventa y seis, conforme lo dispuso la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley N.º 26553, Ley de Presupuesto del Sector Público para el mencionado año.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta y cinco, revoca la apelada que declaró fundada la  demanda y, reformándola la declaró improcedente, por considerar que respecto de la Resolución de Alcaldía N.º 374/MVMT-97, a la fecha de interposición de la demanda no había transcurrido el término de treinta días hábiles para dar por denegada la apelación en aplicación del silencio administrativo; y que, respecto de la Resolución de Alcaldía N.º 449/MVMT-97, no se ejerció reclamación alguna; consecuentemente, no se ha agotado la vía previa. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que es pretensión del sindicato demandante que el Tribunal Constitucional declare inaplicables la Resolución de Alcaldía N.º 374/MVMT-97, del diez de julio de mil novecientos noventa y siete y, la Resolución de Alcaldía N.º 449/MVMT-97, del catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete.

 

2.                  Que, respecto del primer extremo de la pretensión del demandante, es de mencionar que, habiéndose dejado sin efecto la Resolución de Alcaldía N.º 374/ MVMT-97, por Resolución de Alcaldía N.º 642-97/MVMT, del diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, conforme consta de la copia autenticada de fojas ciento treinta y dos, consecuentemente, no cabe que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre este extremo de la pretensión del demandante, por haberse producido la sustracción de la materia.

 

3.                  Que, en cuanto al segundo extremo de la pretensión del demandante, la Resolución de Alcaldía N.º 449/MVMT-97 fue dictada basándose a la Ordenanza N.º 117 emitida por la Municipalidad Metropolitana y aprobó el Reglamento del Programa de Evaluación Semestral de todo el personal a partir del segundo semestre de mil novecientos noventa y siete; asimismo, constituyó la comisión de evaluación.

 

4.                  Que, del propio texto de la mencionada Resolución de Alcaldía se desprende que ésta es de ejecución inmediata, por lo que el demandante estaba exceptuado de agotar la vía previa, siendo de aplicación la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.º 23506.

 

5.                  Que, en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha señalado que la facultad de los gobiernos locales para ejecutar procesos de evaluación de personal que conlleven cese de trabajadores por causal de excedencia, sólo se circunscribió al ejercicio de mil novecientos noventa y seis, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N.º 26553, siendo necesario destacar que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 40º y 191º de la Constitución Política del Estado, sólo por ley se regulan los derechos, deberes, responsabilidades de los servidores públicos, por lo que las municipalidades provinciales o distritales no pueden arrogarse tal facultad normando evaluaciones que impliquen el cese de los trabajadores, invocando su autonomía, la cual está referida sólo a los asuntos de su competencia; en consecuencia, se ha vulnerado el derecho al debido proceso de los afiliados al demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y cinco, del veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola, la declara FUNDADA en parte en cuanto al segundo extremo de la demanda; en consecuencia, inaplicable la Resolución de Alcaldía N.º 449/MVMT-97 y, respecto al primer extremo declara que carece de objeto pronunciarse  sobre el asunto controvertido por haberse producido sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

           ELG.