EXP. N.°
478-99-HC/TC
LIMA
RENÉE
BUENDÍA TOLEDO DE ESCURRA
Y OTROS
En Lima, a los once
días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso de
Casación entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Onésimo
Julio Vela Velásquez contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas ciento treinta y uno, su fecha dieciséis de abril de mil
novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Hábeas
Corpus.
ANTECEDENTES:
Doña Renée Buendía Toledo de Escurra, don
Mario P. Antúnez Oncoy y otros interponen Acción de Hábeas Corpus contra don
Eusebio Castro Cochachín, doña Anicia Díaz Susano viuda de Yovera, doña Carmen
Molina, don Agustín Montoya Martínez y los que resulten responsables. Sostienen
los actores que son integrantes de la Asociación de Moradores Las Dalias Virgen
del Rosario del distrito de San Martín de Porres y que los emplazados, con el
objeto de despojarlos de sus terrenos, vienen cometiendo actos de hostigamiento
profiriendo amenazas contra sus vidas.
Realizada la
investigación sumaria, el denunciado don Eusebio Virgilio Castro Cochachín
declara que la acción de garantía interpuesta constituye una represalia de los
actores al haber perdido un juicio de desalojo tramitado ante el Cuarto Juzgado
Especializado en lo Civil del Cono Norte; por su parte, doña Anicia Díaz Susano
viuda de Yovera declara que no ha participado en los actos que son materia de esta
Acción de Hábeas Corpus; asimismo, doña Carmen Rosa Molina Gonzales declara que
no participó en la demanda de desalojo ni en los actos denunciados por los
actores.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento diez, con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus, considerando, principalmente, que “no existen los elementos probatorios suficientes, concretos y necesarios que permitan demostrar que los accionados hubieren incurrido en acto inconstitucional y/o arbitrario alguno que lesione los derechos fundamentales invocados por los actores”.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas ciento treinta y uno, con fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, confirma la
apelada, por considerar, principalmente, que “del Informe emitido por la
Delegación Policial del sector que en copia simple corre a fojas treinta y uno,
se colige que los hechos denunciados tienen como origen la resistencia al
lanzamiento ordenado judicialmente, el mismo que se produjo el deiciséis de
octubre de mil novecientos noventa y ocho, consecuentemente se desprende la
inexistencia de alguna evidencia que haga presumir afectación o amenaza a los
derechos constitucionales de los actores”. Contra esta resolución, los
demandantes interponen Recurso Extraordinario;
FUNDAMENTOS :
1.
Que la Acción de Hábeas Corpus en una garantía constitucional de trámite
inmediato que tutela la libertad individual de la persona humana y los derechos
constitucionales conexos.
2.
Que la presente acción de garantía ha sido interpuesta a fin de tutelar
los derechos constitucionales a la integridad física y libre tránsito de los
demandantes en circunstancias en que los denunciados pretendían consumar,
supuestamente, un ilegal desalojo.
3.
Que, del examen de autos se aprecia que los hechos denunciados
derivarían como consecuencia del litigio civil de desalojo que existe entre las
partes, conforme se desprende de las instrumentales que obran de fojas
veinticinco a treinta y tres, de
treinta y siete a cuarenta y cuatro, y de ochenta y ocho a noventa y nueve del
expediente.
4.
Que, en este sentido, la investigación sumaria realizada por el Juez de
Derecho Público no ha corroborado la veracidad de los actos conminatorios
atribuidos a los denunciados, resultando así enervado el probable detrimento de
los derechos constitucionales que se alega en la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y uno, su
fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la
apelada declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus; reformándola la declara INFUNDADA.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO