EXP. N.° 478-99-HC/TC

LIMA

RENÉE BUENDÍA TOLEDO DE ESCURRA

Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los once días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso de Casación entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Onésimo Julio Vela Velásquez contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y uno, su fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

 

 Doña Renée Buendía Toledo de Escurra, don Mario P. Antúnez Oncoy y otros interponen Acción de Hábeas Corpus contra don Eusebio Castro Cochachín, doña Anicia Díaz Susano viuda de Yovera, doña Carmen Molina, don Agustín Montoya Martínez y los que resulten responsables. Sostienen los actores que son integrantes de la Asociación de Moradores Las Dalias Virgen del Rosario del distrito de San Martín de Porres y que los emplazados, con el objeto de despojarlos de sus terrenos, vienen cometiendo actos de hostigamiento profiriendo amenazas contra sus vidas.

 

Realizada la investigación sumaria, el denunciado don Eusebio Virgilio Castro Cochachín declara que la acción de garantía interpuesta constituye una represalia de los actores al haber perdido un juicio de desalojo tramitado ante el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte; por su parte, doña Anicia Díaz Susano viuda de Yovera declara que no ha participado en los actos que son materia de esta Acción de Hábeas Corpus; asimismo, doña Carmen Rosa Molina Gonzales declara que no participó en la demanda de desalojo ni en los actos denunciados por los actores.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento diez, con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declara  improcedente la Acción de Hábeas Corpus, considerando, principalmente, que “no existen los elementos probatorios suficientes, concretos y necesarios que permitan demostrar que los accionados hubieren incurrido en acto inconstitucional y/o arbitrario alguno que lesione los derechos fundamentales invocados por los actores”.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y uno, con fecha dieciséis de abril de  mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, por considerar, principalmente, que “del Informe emitido por la Delegación Policial del sector que en copia simple corre a fojas treinta y uno, se colige que los hechos denunciados tienen como origen la resistencia al lanzamiento ordenado judicialmente, el mismo que se produjo el deiciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, consecuentemente se desprende la inexistencia de alguna evidencia que haga presumir afectación o amenaza a los derechos constitucionales de los actores”. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario;

 

FUNDAMENTOS :

1.                       Que la Acción de Hábeas Corpus en una garantía constitucional de trámite inmediato que tutela la libertad individual de la persona humana y los derechos constitucionales conexos.

2.                       Que la presente acción de garantía ha sido interpuesta a fin de tutelar los derechos constitucionales a la integridad física y libre tránsito de los demandantes en circunstancias en que los denunciados pretendían consumar, supuestamente, un ilegal desalojo.

3.                       Que, del examen de autos se aprecia que los hechos denunciados derivarían como consecuencia del litigio civil de desalojo que existe entre las partes, conforme se desprende de las instrumentales que obran de fojas veinticinco a  treinta y tres, de treinta y siete a cuarenta y cuatro, y de ochenta y ocho a noventa y nueve del expediente.

4.                       Que, en este sentido, la investigación sumaria realizada por el Juez de Derecho Público no ha corroborado la veracidad de los actos conminatorios atribuidos a los denunciados, resultando así enervado el probable detrimento de los derechos constitucionales que se alega en la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y uno, su fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus;  reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

 NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

                                                                                                                                                                               JMS