EXP. N.°
479-99-HC/TC
LIMA
OTONIEL
VARGAS CHÁVEZ
En Lima, a los once
días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Nulidad
entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Otoniel Vargas Chávez
contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y
uno, su fecha veintiseis de abril de mil novecientos noventa y nueve, que
declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Don Otoniel Vargas Chávez
interpone Acción de Hábeas Corpus contra don Rubén Mansilla San Miguel, Juez
del Decimosétimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, y el Juez del
Cuarto Juzgado Penal de Procesos en Reserva. Sostiene el actor que
inexplicablemente se han extraviado las constancias de asistencia a la
diligencia de lectura de Sentencia ordenada por el Juzgado Penal emplazado en
la causa que se le sigue por delito contra la fe pública; asimismo, ha tomado
conocimiento que su expediente penal, signado con el número 395-97, había sido
remitido al Cuarto Juzgado Penal de Procesos en Reserva, órgano judicial que lo
ha declarado reo contumaz y ordenado su captura, razón por la cual su libertad individual se encuentra amenazada,
más aún si personal policial de la comisaría de Apolo pretende hacer efectiva
su detención.
Realizada la
investigación sumaria, el Juez del Decimosétimo Juzgado Especializado en lo
Penal de Lima, depone,
principalmente, que “no se ha decretado
detención arbitraria alguna, ya que las resoluciones dictadas por los jueces
competentes derivan de un debido proceso”; por su parte, la Jueza del Cuarto
Juzgado Penal de Procesos en Reserva declara que, “el Juzgado a mi cargo ha
actuado en cumplimiento de una orden judicial y como Juzgado para procesos en
reserva es que se ha cumplido con reiterar oficio de captura, oficio que además
también debió haberlo efectuado el Décimo Sétimo Juzgado Penal”.
El Primer Juzgado
Corporativo Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y
cuatro, con fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve,
declara improcedente la Acción de
Hábeas Corpus, considerando, principalmente, que, “del examen de los actuados y
de los elementos probatorios recaudados, aparece que la autoridad judicial
accionada dentro de un procedimiento regular y en uso de las facultades de la
norma procesal que la materia le confiere, ha procedido a disponer la captura y
conducción del ciudadano Otoniel Vargas Chávez por no concurrir a las
diligencias ordenadas, declarándolo Reo Contumaz”.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas setenta y uno, con fecha veintiseis de abril de mil
novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, considerando, principalmente,
que “el supuesto agravio al derecho de la libertad ambulatoria del pretensor
deriva del mandamiento judicial producido dentro de un proceso regular en el
que se ha declarado ‘contumaz’. Contra
esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, la presente acción de garantía tiene como objeto tutelar la
libertad individual del actor que resulta amenazada por la orden de captura
dictada contra él, al haber sido declarado reo contumaz en un proceso penal
supuestamente irregular.
2.
Que, a fojas setenta y nueve del expediente, el actor informa que con
fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, al haberse
presentado ante el Juez del Cuarto Juzgado Penal de Procesos en Reserva, el
acotado órgano jurisdiccional ha dejado sin efecto la orden de captura dictada
contra él al haberse realizado la diligencia de lectura de sentencia; en
consecuencia, se ha producido el cese de la amenaza a su libertad individual,
materia de esta acción de garantía.
3.
Que, siendo así, resulta de imperativa aplicación el artículo 6°, inciso
1) de la Ley N.° 23506, que prescribe:“No proceden las acciones de garantía: 1)
en caso de haber cesado la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional, o si la violación se ha convertido en irreparable”.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y uno, su fecha
veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la
apelada, declaró improcedente la Acción
de Hábeas Corpus y reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre
el asunto controvertido al haberse producido sustracción de la materia. Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano
y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JMS