EXP. N.° 479-99-HC/TC

LIMA

OTONIEL VARGAS CHÁVEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los once días del  mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

 

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Otoniel Vargas Chávez contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y uno, su fecha veintiseis de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

 

ANTECEDENTES:

 

Don Otoniel Vargas Chávez interpone Acción de Hábeas Corpus contra don Rubén Mansilla San Miguel, Juez del Decimosétimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, y el Juez del Cuarto Juzgado Penal de Procesos en Reserva. Sostiene el actor que inexplicablemente se han extraviado las constancias de asistencia a la diligencia de lectura de Sentencia ordenada por el Juzgado Penal emplazado en la causa que se le sigue por delito contra la fe pública; asimismo, ha tomado conocimiento que su expediente penal, signado con el número 395-97, había sido remitido al Cuarto Juzgado Penal de Procesos en Reserva, órgano judicial que lo ha declarado reo contumaz y ordenado su captura,  razón por la cual su libertad individual se encuentra amenazada, más aún si personal policial de la comisaría de Apolo pretende hacer efectiva su detención.

 

Realizada la investigación sumaria, el Juez del Decimosétimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima,  depone, principalmente,  que “no se ha decretado detención arbitraria alguna, ya que las resoluciones dictadas por los jueces competentes derivan de un debido proceso”; por su parte, la Jueza del Cuarto Juzgado Penal de Procesos en Reserva declara que, “el Juzgado a mi cargo ha actuado en cumplimiento de una orden judicial y como Juzgado para procesos en reserva es que se ha cumplido con reiterar oficio de captura, oficio que además también debió haberlo efectuado el Décimo Sétimo Juzgado Penal”.

 

El Primer Juzgado Corporativo Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y cuatro, con fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve, declara  improcedente la Acción de Hábeas Corpus, considerando, principalmente, que, “del examen de los actuados y de los elementos probatorios recaudados, aparece que la autoridad judicial accionada dentro de un procedimiento regular y en uso de las facultades de la norma procesal que la materia le confiere, ha procedido a disponer la captura y conducción del ciudadano Otoniel Vargas Chávez por no concurrir a las diligencias ordenadas, declarándolo Reo Contumaz”.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setenta y uno, con fecha veintiseis de abril de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, considerando, principalmente, que “el supuesto agravio al derecho de la libertad ambulatoria del pretensor deriva del mandamiento judicial producido dentro de un proceso regular en el que se ha declarado  ‘contumaz’. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, la presente acción de garantía tiene como objeto tutelar la libertad individual del actor que resulta amenazada por la orden de captura dictada contra él, al haber sido declarado reo contumaz en un proceso penal supuestamente irregular.

 

2.                  Que, a fojas setenta y nueve del expediente, el actor informa que con fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, al haberse presentado ante el Juez del Cuarto Juzgado Penal de Procesos en Reserva, el acotado órgano jurisdiccional ha dejado sin efecto la orden de captura dictada contra él al haberse realizado la diligencia de lectura de sentencia; en consecuencia, se ha producido el cese de la amenaza a su libertad individual, materia de esta acción de garantía.

 

3.                  Que, siendo así, resulta de imperativa aplicación el artículo 6°, inciso 1) de la Ley N.° 23506, que prescribe:“No proceden las acciones de garantía: 1) en caso de haber cesado la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o si la violación se ha convertido en irreparable”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y uno, su fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada, declaró improcedente  la Acción de Hábeas Corpus y reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido al haberse producido sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                                                            JMS