EXP. N.° 481-99-AA/TC

LIMA

AMELIA RUTH GUITTON MARDINI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los once días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Amelia Ruth Guitton Mardini contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y uno, su fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Amelia Ruth Guitton Mardini, con fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Banco de la Nación y la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se declare inaplicable y sin efecto legal la Resolución Administrativa N.° 2541-98-ONP de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por considerar que se ha violado su derecho constitucional a estar incorporada dentro del régimen previsional regulado por el Decreto Ley N.° 20530. Indica que mediante la Resolución Administrativa N.° 0948-90-EF/92.5150 del doce de junio de mil novecientos noventa se la incorporó dentro del citado régimen de pensiones, contra la cual interpuso su Recurso de Apelación, el cual no mereció pronunciamiento alguno por parte de la administración.

 

El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda manifestando que a través de la cuestionada resolución solamente se señala que se ha observado que la incorporación de la demandante dentro del régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530 ha sido efectuada en forma irregular, indicándose que será la instancia judicial pertinente la que declare la nulidad de dicha incorporación; y que dicha resolución se puso en su conocimiento a fin de que si lo consideraba conveniente, cumpliera con la regularización a que se refiere el artículo 11° de la Ley N.° 26835.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta y seis, con fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, declara fundada la demanda, por considerar que mediante la cuestionada resolución se ha declarado la ilegalidad de la incorporación de la demandante dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, fuera del plazo legal correspondiente, sin mediar proceso previo que garantice la legalidad de dichos actos, vulnerando sus derechos constitucionales.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento ochenta y uno, con fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que la cuestionada resolución no ha dejado sin efecto la resolución administrativa por la que se incorporó a la demandante dentro del régimen de pensiones a cargo del Estado, la misma que mantiene sus efectos, habiéndose dispuesto iniciar solamente la acción judicial de nulidad prevista en la ley. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, respecto a la supuesta caducidad de la acción alegada por la demandada, cabe precisar que este Tribunal, en uniformes y reiterados pronunciamientos, ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario, no opera la misma, resultando de aplicación lo establecido en el artículo 26° de la Ley N.° 25398.

 

2.         Que, mediante la Resolución Administrativa N.° 0948-90-EF/92.5150, de fojas dos, su fecha doce de junio de mil novecientos noventa, se incorporó a la demandante dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, consagrado constitucionalmente por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Estado de 1979 y ulteriormente reafirmada por la Primera Disposición Transitoria y Final de la vigente Constitución Política del Estado.

 

3.         Que, mediante la Resolución Administrativa N.° 2541-98/ONP-DC, de fojas tres de autos, su fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, la demandada declaró la ilegalidad de la incorporación de la demandante dentro del citado régimen pensionario, sin tener en cuenta sus derechos pensionarios, adquiridos al amparo del citado Decreto Ley, los mismos que conforme lo ha precisado este Tribunal en la Sentencia recaída en el Expediente N.° 008-96-I/TC, no pueden ser desconocidos por la demandada en forma unilateral y fuera de los plazos de ley; en consecuencia, teniéndose en cuenta que la Resolución N.° 0948-90-EF/92.5150 constituye cosa decidida, surte todos sus efectos jurídicos en tanto que no se declare su nulidad a través de un proceso regular en sede judicial; siendo así, en el presente caso se encuentra acreditada la agresión al derecho pensionario de la demandante.

 

4.         Que, lo señalado anteriormente en modo alguno enerva lo resuelto por la Oficina de Normalización Previsional, en cuanto dispuso el inicio de la acción judicial de nulidad correspondiente, en uso irrestricto de las facultades señaladas en su Estatuto aprobado por el Decreto Supremo N.° 61-95-EF con rango de ley, según la Ley N.° 26504, y con sujeción a las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 20530, la Ley N.° 26835, el Decreto Legislativo N.° 817 y lo dispuesto por la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.° 008-96-I/TC.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y uno, su fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo; reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a la demandante la Resolución Administrativa N.° 2541-98/ONP-DC, en cuanto dispuso la ilegalidad de la incorporación de la demandante dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

        AAM.