EXP. N.° 482-97-AA/TC

LIMA

HERNÁN LUIS SALAS ASENCIOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veintiún días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Hernán Luis Salas Asencios contra la Sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y cuatro, su fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Hernán Luis Salas Asencios  interpone Acción de Amparo contra el Rector de la Universidad Particular Ricardo Palma, para que se deje sin efecto la Resolución Rectoral N.º 941950-URP, de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, notificada el dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cinco, y se le paguen las costas y costos del proceso.

 

Refiere que para seguir estudios de postgrado en la Universidad Politécnica de Madrid E.T.S. de Ingenieros de Telecomunicaciones, a principios de mil novecientos noventa y uno, solicitó al Rector de la Universidad Particular Ricardo Palma que se le conceda licencia sin goce de haber por el tiempo que dure la especialización. Es así que, mediante Resolución Rectoral N.º 910357 se le otorgó la citada licencia desde el tres de abril de mil novecientos noventa y uno hasta el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y dos. Luego, por Resolución Rectoral N.º 920376, se le amplió la licencia desde el uno de abril de mil novecientos noventa y dos al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres; y, por último, mediante la Resolución Rectoral N.º 930005, se le amplió la licencia desde el uno de abril de mil novecientos noventa y tres hasta el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y tres. Sin embargo, al no haberse reincorporado a su centro de trabajo luego del vencimiento de la licencia, ello determinó que el Secretario General de la Universidad demandada le remitiera una carta notarial, de fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y tres, por la que se le otorgaba un plazo de sesenta días calendarios, es decir, hasta el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres, para que se reincorpore a la universidad para presentar los documentos originales que acrediten sus estudios de doctorado. Ante esta situación, con fecha cinco de noviembre de dicho año, su madre, doña Emperatriz Asencios Pantoja, remitió a la universidad diversos documentos que acreditaban los estudios que estaba realizando el demandante e indicaba que el mismo se comprometía a reincorporarse a la universidad el uno de abril de mil novecientos noventa y cuatro; pero, al no obtener respuesta alguna por parte de las autoridades de la Universidad Ricardo Palma, con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro, solicitó por escrito su reincorporación.

 

La Universidad Ricardo Palma, representada por don Javier Ríos Castillo, al contestar la demanda señala que la estabilidad laboral ya no es un derecho constitucional, sino que es un derecho de rango legal, por lo que la Acción de Amparo no es la vía pertinente para reclamar el referido derecho. Indica también, que el demandante gozó de licencia hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, y a pesar de que no se le renovó la licencia, él no se reincorporó a la universidad para cumplir con sus obligaciones laborales. Asimismo, alega que previamente se debió agotar la vía previa. 

 

El Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas treinta y uno, con fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y cinco, declaró improcedente la demanda, por considerar que si bien es cierto el demandante venía gozando de licencia con la finalidad de seguir estudios de postgrado, la misma venció el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y tres, sin haberse emitido resolución alguna que amplíe la licencia antes citada. Asimismo, considera que la pretensión de reposición a su centro de trabajo formulada por el demandante debe ser dilucidada en otra vía en la que se puedan actuar las pruebas necesarias.

 

La Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setenta y cuatro, con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no cumplió con agotar la vía previa. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28º inciso 1) de la Ley N.º 23506, don Hernán Luis Salas Asencios no estaba obligado a agotar la vía previa, toda vez que la cuestionada Resolución Rectoral N.º 941950-URP, pese a no ser la última en la vía administrativa, fue ejecutada antes de que venciera el plazo para que quede consentida.

 

2.         Que, conforme obra en autos, don Hernán Luis Salas Asencios gozó de licencia sin goce de haber desde el tres de abril de mil novecientos noventa y uno hasta el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y tres. Y, de acuerdo al documento de fojas cuatro, se le otorgó un plazo desde el nueve de setiembre al nueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres, para que se reincorpore a la Universidad Particular Ricardo Palma y presente los documentos que acrediten los estudios de postgrado realizados.

 

3.         Que no existe documento alguno con el que el demandante acredite que la licencia sin goce de haber otorgada le haya sido ampliada; por lo tanto, al no haberse reincorporado en el plazo señalado por la Universidad demandada, determinó que se procediera a su separación de dicha Casa de Estudios; decisión que no constituye violación al derecho del trabajo consagrado en el artículo 22º de la Constitución Política del Estado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO en parte la Sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y cuatro, su fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, en  el extremo que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de pago de las costas y costos del proceso; y la REVOCA  en el extremo en que declaró improcedente la no aplicación de la Resolución Rectoral N.º 941950-URP, y reformándola  la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

               G.L.Z.