EXP. N.° 483-96-AA/TC

LA LIBERTAD

PEDRO ROLAN MIRANDA BURGA.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Pedro Rolan Miranda Burga contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento treinta y seis, su fecha quince de julio de mil novecientos noventa y seis, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don Pedro Rolan Miranda Burga interpone Acción de Amparo contra el Consejo Transitorio de Administración Regional-Región La Libertad para que se declare inaplicable al demandante la Resolución Ejecutiva Regional N.° 735-95-CTAR-LL del siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco que, como resultado del proceso de evaluación, cesa al demandante en sus labores por causal de excedencia.

 

El demandante sostiene que como trabajador de Servicio II ha sido afectado en sus derechos constitucionales de libertad de trabajo y estabilidad laboral, y del debido proceso. Manifiesta que la Directiva N.° 001-95-PRES/VMDR considera a los trabajadores administrativos susceptibles  de evaluación, pero no a los asistenciales. Expresa haber sido evaluado por el período de enero a junio de mil novecientos noventa y cinco, antes de que se promulgue la norma evaluadora, Resolución Ministerial N.° 286-95-PRES, del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco, publicada el veintinueve de julio de mil novecientos noventa y cinco, que aprueba la Directiva N.° 001-95-PRES-VMDR.

 

La Dirección Regional de Educación contesta que en el Sector Educación no existen los cargos asistenciales, todos los trabajadores están dentro del Régimen del Decreto Legislativo N.° 276. En correcta aplicación del Decreto Ley N.° 26093, el Reglamento Interno N.° 001-95-DIRELL-CTAR-LL prescribe en el numeral 6.4, lo siguiente: Por esta única vez la evaluación del primer semestre se llevará a cabo a partir del treinta de octubre hasta el dieciséis de noviembre, de conformidad con el Oficio Circular N.° 095-95-PRES-VMDR emitido por el Ministerio de la Presidencia.

 

 El Consejo Transitorio de Administración Regional-Región La Libertad expone que la acción ha caducado. El proceso de evaluación ha sido ejecutado en vía de regularización respecto del primer semestre de mil novecientos noventa y cinco. El Decreto Supremo N.° 11-93-PCM faculta al Ministerio de la Presidencia a dictar las directivas y acuerdos respecto a la organización y funcionamiento de los Gobiernos Regionales conforme lo preceptúa el artículo 9° del Decreto Legislativo N.° 276, concordante con el Decreto Supremo N.° 005-90 PCM, el amparista pertenece al grupo ocupacional de técnico. La Resolución Ministerial N.° 286-95-PRES, que aprueba la Directiva N.° 001-95-PRES/VMDR, precisa que en la evaluación están comprendidos los directores, profesionales, técnicos y auxiliares.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo declaró infundada la Acción de Amparo. Argumenta que el Decreto Legislativo N.° 276, en su artículo 9°, considera al trabajador de servicio en el grupo ocupacional auxiliar. Que, conforme al Oficio Circular N.° 095-95-PRES/VMDR del dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco han sido ejecutadas en vía de regularización las evaluaciones efectuadas del treinta de octubre hasta el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Que el Reglamento de evaluación al rendimiento laboral del trabajador administrativo de la DIRELL, en su numeral IV, prescribe que la evaluación es aplicable a los trabajadores que desempeñan los cargos comprendidos dentro del Decreto Legislativo N° 735-95 -CTAR-LL del siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó el fallo. Fundamenta que tratándose de una resolución administrativa que causa estado, el demandante debió ejercer las acciones que la Constitución le franquea.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, según el artículo 27° de la Constitución Política del Estado, la ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario. Es decir, atendiendo a esta regla constitucional, toda regulación legal y acto de la Administración Pública, relacionado con la ruptura del vínculo laboral, debe preceptuar, aplicar y ejecutar principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad orientados, en lo posible, dentro del derecho vigente, a evitar la disolución del vínculo laboral, como es el caso de la aplicación de la ley de reestructuración empresarial que, en el derecho comercial,  persigue en lo posible restablecer la buena marcha de la empresa, antes de proceder a la liquidación de la persona jurídica comercial.

2.      Que, de conformidad con el artículo 139°, inciso 3) de la Constitución Política anotada, nadie puede ser sometido a procedimientos diferentes a los establecidos en la ley. Si se regulan procedimientos por normas de inferior jerarquía al establecido en la ley, conforme al artículo 51° de la Carta Política, resulta ineficaz. Estos tres preceptos constitucionales anotados exigen que la aplicación e interpretación de las reglas de procedimientos de los Programas de Evaluación de Personal, autorizados por ley, deben ejecutarse restrictivamente como están promulgados; máxime si el Decreto Ley N.° 26093 establece semestralmente evaluaciones  durante cada año.

3.      Que, en el presente caso, el Programa de Evaluación de Personal, aplicado al recurrente, según Resolución Ejecutiva Regional N.° 735-95-CTAR-LL, obrante a fojas dieciocho, correspondiente al primer semestre de mil novecientos noventa y cinco, no se efectuó el mes de enero o julio del año mil novecientos noventa y cinco, como correspondía conforme a ley.

4.      Que la Ley N.° 26093 y la Resolución Ministerial N.° 286-95-PRES del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco que aprueba la Directiva N.° 001-95-PRES/VMDR, preceptúan que las evaluaciones del personal de los Gobiernos Regionales se ejecutan los meses de enero y julio de cada año; en consecuencia, realizar evaluaciones laborales en períodos distintos a los preestablecidos en la ley, como en el presente caso, afectan los derechos y principios constitucionales citados.

5.      Que, la remuneración es una contraprestación del trabajado realizado, lo que no ha sucedido en el caso de antes, como lo tiene establecido la uniforme jurisprudencia de este Supremo Tribunal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento treinta y seis, su fecha quince de julio de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo; reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a don Pedro Rolan Miranda Burga la Resolución Ejecutiva Regional N.° 735-95-CTAR-LL del siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, dictada por el Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región La Libertad; restableciendo los hechos al estado anterior de la afectación constitucional, la entidad demandada o quien haga sus veces debe reponer al demandante en sus labores habituales o en funciones de igual nivel a las que desempeñaba, sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAS VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

JG