LA
LIBERTAD
PEDRO
ROLAN MIRANDA BURGA.
En Trujillo, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Pedro Rolan Miranda Burga
contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, de fojas ciento treinta y seis, su fecha quince de
julio de mil novecientos noventa y seis, que declaró infundada la Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Pedro Rolan Miranda Burga interpone Acción de Amparo contra el
Consejo Transitorio de Administración Regional-Región La Libertad para que se
declare inaplicable al demandante la Resolución Ejecutiva Regional N.°
735-95-CTAR-LL del siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco que,
como resultado del proceso de evaluación, cesa al demandante en sus labores por
causal de excedencia.
El demandante sostiene que como trabajador de Servicio II ha sido
afectado en sus derechos constitucionales de libertad de trabajo y estabilidad
laboral, y del debido proceso. Manifiesta que la Directiva N.° 001-95-PRES/VMDR
considera a los trabajadores administrativos susceptibles de evaluación, pero no a los asistenciales.
Expresa haber sido evaluado por el período de enero a junio de mil novecientos
noventa y cinco, antes de que se promulgue la norma evaluadora, Resolución
Ministerial N.° 286-95-PRES, del veintiuno de julio de mil novecientos noventa
y cinco, publicada el veintinueve de julio de mil novecientos noventa y cinco,
que aprueba la Directiva N.° 001-95-PRES-VMDR.
La Dirección Regional de
Educación contesta que en el Sector Educación no existen los cargos
asistenciales, todos los trabajadores están dentro del Régimen del Decreto
Legislativo N.° 276. En correcta aplicación del Decreto Ley N.° 26093, el
Reglamento Interno N.° 001-95-DIRELL-CTAR-LL prescribe en el numeral 6.4, lo
siguiente: Por esta única vez la evaluación del primer semestre se llevará a
cabo a partir del treinta de octubre hasta el dieciséis de noviembre, de
conformidad con el Oficio Circular N.° 095-95-PRES-VMDR emitido por el
Ministerio de la Presidencia.
El Consejo Transitorio de Administración Regional-Región La
Libertad expone que la acción ha caducado. El proceso de evaluación ha sido
ejecutado en vía de regularización respecto del primer semestre de mil
novecientos noventa y cinco. El Decreto Supremo N.° 11-93-PCM faculta al
Ministerio de la Presidencia a dictar las directivas y acuerdos respecto a la
organización y funcionamiento de los Gobiernos Regionales conforme lo preceptúa
el artículo 9° del Decreto Legislativo N.° 276, concordante con el Decreto
Supremo N.° 005-90 PCM, el amparista pertenece al grupo ocupacional de técnico.
La Resolución Ministerial N.° 286-95-PRES, que aprueba la Directiva N.°
001-95-PRES/VMDR, precisa que en la evaluación están comprendidos los
directores, profesionales, técnicos y auxiliares.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo declaró
infundada la Acción de Amparo. Argumenta que el Decreto Legislativo N.° 276, en
su artículo 9°, considera al trabajador de servicio en el grupo ocupacional
auxiliar. Que, conforme al Oficio Circular N.° 095-95-PRES/VMDR del dieciocho
de agosto de mil novecientos noventa y cinco han sido ejecutadas en vía de
regularización las evaluaciones efectuadas del treinta de octubre hasta el
dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Que el Reglamento de
evaluación al rendimiento laboral del trabajador administrativo de la DIRELL,
en su numeral IV, prescribe que la evaluación es aplicable a los trabajadores
que desempeñan los cargos comprendidos dentro del Decreto Legislativo N° 735-95
-CTAR-LL del siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad
confirmó el fallo. Fundamenta que tratándose de una resolución administrativa
que causa estado, el demandante debió ejercer las acciones que la Constitución
le franquea.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, según el artículo 27° de la Constitución
Política del Estado, la ley otorga al trabajador adecuada protección contra el
despido arbitrario. Es decir, atendiendo a esta regla constitucional, toda
regulación legal y acto de la Administración Pública, relacionado con la
ruptura del vínculo laboral, debe preceptuar, aplicar y ejecutar principios de
razonabilidad, proporcionalidad y legalidad orientados, en lo posible, dentro
del derecho vigente, a evitar la disolución del vínculo laboral, como es el
caso de la aplicación de la ley de reestructuración empresarial que, en el
derecho comercial, persigue en lo
posible restablecer la buena marcha de la empresa, antes de proceder a la
liquidación de la persona jurídica comercial.
2.
Que, de conformidad con el artículo 139°,
inciso 3) de la Constitución Política anotada, nadie puede ser sometido a
procedimientos diferentes a los establecidos en la ley. Si se regulan
procedimientos por normas de inferior jerarquía al establecido en la ley,
conforme al artículo 51° de la Carta Política, resulta ineficaz. Estos tres
preceptos constitucionales anotados exigen que la aplicación e interpretación
de las reglas de procedimientos de los Programas de Evaluación de Personal,
autorizados por ley, deben ejecutarse restrictivamente como están promulgados;
máxime si el Decreto Ley N.° 26093 establece semestralmente evaluaciones durante cada año.
3.
Que, en el presente caso, el Programa de
Evaluación de Personal, aplicado al recurrente, según Resolución Ejecutiva
Regional N.° 735-95-CTAR-LL, obrante a fojas dieciocho, correspondiente al
primer semestre de mil novecientos noventa y cinco, no se efectuó el mes de
enero o julio del año mil novecientos noventa y cinco, como correspondía
conforme a ley.
4.
Que la Ley N.° 26093 y la Resolución
Ministerial N.° 286-95-PRES del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y
cinco que aprueba la Directiva N.° 001-95-PRES/VMDR, preceptúan que las
evaluaciones del personal de los Gobiernos Regionales se ejecutan los meses de
enero y julio de cada año; en consecuencia, realizar evaluaciones laborales en
períodos distintos a los preestablecidos en la ley, como en el presente caso,
afectan los derechos y principios constitucionales citados.
5.
Que, la remuneración es una contraprestación
del trabajado realizado, lo que no ha sucedido en el caso de antes, como lo
tiene establecido la uniforme jurisprudencia de este Supremo Tribunal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la sentencia
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, de fojas ciento treinta y seis, su fecha quince de julio de mil
novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró infundada la
Acción de Amparo; reformándola, la declara FUNDADA;
en consecuencia, inaplicable a don Pedro Rolan Miranda Burga la Resolución
Ejecutiva Regional N.° 735-95-CTAR-LL del siete de diciembre de mil novecientos
noventa y cinco, dictada por el Consejo Transitorio de Administración Regional
de la Región La Libertad; restableciendo los hechos al estado anterior de la
afectación constitucional, la entidad demandada o quien haga sus veces debe
reponer al demandante en sus labores habituales o en funciones de igual nivel a
las que desempeñaba, sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAS VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JG