EXP. N° 483-98-AA/TC.

AREQUIPA

ROCÍO IVONE  BELTRAN BAZALAR.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,  Presidente, Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario que interpone doña Rocío Beltrán Bazalar contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas setenta y seis, su fecha siete de abril de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

Doña Rocío Yvone Beltrán Bazalar, con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra el Intendente Regional del Cusco de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, alegando que mediante la resolución que dispone su destitución se han vulnerado sus derechos constitucionales referidos a la libertad de trabajo, de defensa y al debido proceso.

 

Indica que solicitó licencia por motivos de salud durante los días comprendidos entre el veintitrés y  el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa, reincorporándose inmediatamente a su trabajo, y, posteriormente, fue notificada con la Resolución de Superintendencia N° 2048-91-EF-SUNAT-A00000 de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y uno, mediante la cual se le abrió Proceso Administrativo Disciplinario, en la que no señalaron el acto o hecho calificado como inmoral. Indica que cumplió con hacer su descargo en forma oportuna presentando las pruebas que convenía a su derecho, concluyéndose con la expedición de la Resolución de Superintendencia N° 3274-91-EF/SUNAT-A00000 mediante la cual se le impuso la sanción disciplinaria de destitución, lo que conllevó a que interpusiera el recurso de reconsideración y el de apelación, éste último, ante el Tribunal Nacional de Servicio Civil, con fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y dos, el mismo que al no haber sido resuelto, ha configurado el silencio negativo, con lo que cumplió con agotar la vía administrativa. Agrega que durante el período que laboróo en la Intendencia Regional antes mencionada era objeto de actos de hostilidad por parte del Intendente Regional, quien por enemistad personal y animadversión hacia ella por tener la calidad de dirigente sindical, emitió el Informe N° 038-91-EF-SUNAT-SO2000-CUSCO, mediante el cual informa a la Superintendencia Nacional- Lima sobre supuestas conductas inmorales y abandono de trabajo, sin investigación previa y sin otorgarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, razón por la que considera que las resoluciones de superintendencia antes mencionadas devienen en nulas. Finaliza sosteniendo que en su centro de trabajo se ha fraguado, cambiado o reemplazado el certificado médico que su médico tratante le había otorgado, por el período de los cuatro días arriba mencionados, para causarle daño, el mismo que sirvió para que se le abriera el indicado Proceso Administrativo Disciplinario

 

El Intendente Regional del Cusco de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria contesta la demanda manifestando que luego de haberse seguido el Procedimiento Administrativo Disciplinario correspondiente, mediante Resolución de Superintendencia N° 3274-91-EF/SUNAT-A00000 de fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y uno, se resolvió sancionar a la demandante con la medida disciplinaria de destitución por haber incurrido en faltas disciplinarias de ausencias injustificadas y actos de inmoralidad. Con fecha catorce de octubre del citado año, la demandante interpuso Recurso de Reconsideración, el mismo que fue declarado infundado mediante Resolución de Superintendencia N° 4790-91-EF/SUNAT-A00000. Contra esta resolución la recurrente interpuso el Recurso de Apelación ante el Tribunal Nacional de Servicio Civil, el mismo que fue denegado, de conformidad con el Decreto Ley N° 25993 publicado con fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos, mediante el cual se dispuso la desactivación de dicho Tribunal y se estableció la aplicación del silencio administrativo negativo a las reclamaciones presentadas ante dicho Tribunal y ante los Consejos Regionales del Servicio Civil que se encuentren pendientes de solución, quedando el interesado expedito para hacer valer su derecho en la vía judicial correspondiente.

 

El Juez del Primer Juzgado de Trabajo del Cusco, a fojas sesenta y cinco, con fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la demanda por considerar principalmente, que teniéndose en cuenta que la destitución de la demandante se ha producido el veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y uno, y habiéndose presentado la demanda con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, ha transcurrido con evidente exceso el plazo de caducidad establecido por el artículo 37° de la Ley N° 23506.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, a fojas setenta y seis, con fecha siete de abril de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada que declara improcedente la demanda, por estimar que ha operado la caducidad de la acción. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1. Que, mediante Resolución de Superintendencia N° 2048-91-EF/SUNAT-A00000 de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y uno, se abrió Proceso Administrativo Disciplinario contra la demandante, por haber incurrido en las faltas disciplinarias de ausencias injustificadas y actos de inmoralidad; y mediante Resolución de Superintendencia N° 3274-91-EF/SUNAT-A00000, de fecha veintiséis de setiembre del citado año, se resolvió sancionarla con la medida disciplinaria de destitución.

 

2. Que, la demandante, con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y uno, interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución que dispuso su destitución, el mismo que fue declarado infundado mediante Resolución de Superintendencia N° 4790-91-EF/SUNAT-A00000.

 

3. Que, contra la Resolución mencionada anteriormente, la demandante interpuso Recurso de Apelación ante el Tribunal Nacional de Servicio Civil, el mismo que fue desestimado, de conformidad con la Décimo Cuarta Disposición Transitoria y Complementaria del Decreto Ley N° 25993, que establece la aplicación del silencio administrativo negativo a las reclamaciones presentadas ante dicho Tribunal, que a la fecha de vigencia de dicha norma legal --esto es, el veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y dos--, se encontraban pendientes de resolver, quedando el interesado expedito para hacer valer su derecho en la vía judicial correspondiente; en consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda, ocurrida el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, había vencido en exceso el plazo de sesenta días hábiles, establecido por el artículo 37° de la Ley N° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

                                   

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas setenta y seis, su fecha siete de abril de mil novecientos noventa y ocho, que confirma la apelada y declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

 

DÍAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCÍA MARCELO.

AAM