EXP.
N° 483-98-AA/TC.
AREQUIPA
ROCÍO
IVONE BELTRAN BAZALAR.
En Arequipa, a los veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente, Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
que interpone doña Rocío Beltrán Bazalar contra la resolución expedida por la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas setenta
y seis, su fecha siete de abril de mil novecientos noventa y ocho, que
confirmando la apelada declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Doña Rocío Yvone
Beltrán Bazalar, con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y
siete, interpone Acción de Amparo contra el Intendente Regional del Cusco de la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, alegando que mediante
la resolución que dispone su destitución se han vulnerado sus derechos
constitucionales referidos a la libertad de trabajo, de defensa y al debido
proceso.
Indica que solicitó
licencia por motivos de salud durante los días comprendidos entre el veintitrés
y el veintiséis de octubre de mil
novecientos noventa, reincorporándose inmediatamente a su trabajo, y,
posteriormente, fue notificada con la Resolución de Superintendencia N°
2048-91-EF-SUNAT-A00000 de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y
uno, mediante la cual se le abrió Proceso Administrativo Disciplinario, en la
que no señalaron el acto o hecho calificado como inmoral. Indica que cumplió
con hacer su descargo en forma oportuna presentando las pruebas que convenía a
su derecho, concluyéndose con la expedición de la Resolución de
Superintendencia N° 3274-91-EF/SUNAT-A00000 mediante la cual se le impuso la
sanción disciplinaria de destitución, lo que conllevó a que interpusiera el
recurso de reconsideración y el de apelación, éste último, ante el Tribunal
Nacional de Servicio Civil, con fecha diecinueve de junio de mil novecientos
noventa y dos, el mismo que al no haber sido resuelto, ha configurado el
silencio negativo, con lo que cumplió con agotar la vía administrativa. Agrega
que durante el período que laboróo en la Intendencia Regional antes mencionada
era objeto de actos de hostilidad por parte del Intendente Regional, quien por
enemistad personal y animadversión hacia ella por tener la calidad de dirigente
sindical, emitió el Informe N° 038-91-EF-SUNAT-SO2000-CUSCO, mediante el cual
informa a la Superintendencia Nacional- Lima sobre supuestas conductas
inmorales y abandono de trabajo, sin investigación previa y sin otorgarle la
oportunidad de ejercer su derecho de defensa, razón por la que considera que
las resoluciones de superintendencia antes mencionadas devienen en nulas.
Finaliza sosteniendo que en su centro de trabajo se ha fraguado, cambiado o
reemplazado el certificado médico que su médico tratante le había otorgado, por
el período de los cuatro días arriba mencionados, para causarle daño, el mismo
que sirvió para que se le abriera el indicado Proceso Administrativo
Disciplinario
El Intendente Regional
del Cusco de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria contesta
la demanda manifestando que luego de haberse seguido el Procedimiento
Administrativo Disciplinario correspondiente, mediante Resolución de
Superintendencia N° 3274-91-EF/SUNAT-A00000 de fecha veintiséis de setiembre de
mil novecientos noventa y uno, se resolvió sancionar a la demandante con la
medida disciplinaria de destitución por haber incurrido en faltas
disciplinarias de ausencias injustificadas y actos de inmoralidad. Con fecha
catorce de octubre del citado año, la demandante interpuso Recurso de
Reconsideración, el mismo que fue declarado infundado mediante Resolución de
Superintendencia N° 4790-91-EF/SUNAT-A00000. Contra esta resolución la
recurrente interpuso el Recurso de Apelación ante el Tribunal Nacional de
Servicio Civil, el mismo que fue denegado, de conformidad con el Decreto Ley N°
25993 publicado con fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa
y dos, mediante el cual se dispuso la desactivación de dicho Tribunal y se
estableció la aplicación del silencio administrativo negativo a las reclamaciones
presentadas ante dicho Tribunal y ante los Consejos Regionales del Servicio
Civil que se encuentren pendientes de solución, quedando el interesado expedito
para hacer valer su derecho en la vía judicial correspondiente.
El Juez del Primer Juzgado
de Trabajo del Cusco, a fojas sesenta y cinco, con fecha treinta de enero de
mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la demanda por considerar
principalmente, que teniéndose en cuenta que la destitución de la demandante se
ha producido el veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y uno, y
habiéndose presentado la demanda con fecha veintidós de diciembre de mil
novecientos noventa y siete, ha transcurrido con evidente exceso el plazo de
caducidad establecido por el artículo 37° de la Ley N° 23506.
La Segunda Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia del Cusco, a fojas setenta y seis, con fecha
siete de abril de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada que
declara improcedente la demanda, por estimar que ha operado la caducidad de la
acción. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, mediante
Resolución de Superintendencia N° 2048-91-EF/SUNAT-A00000 de fecha seis de
agosto de mil novecientos noventa y uno, se abrió Proceso Administrativo
Disciplinario contra la demandante, por haber incurrido en las faltas
disciplinarias de ausencias injustificadas y actos de inmoralidad; y mediante
Resolución de Superintendencia N° 3274-91-EF/SUNAT-A00000, de fecha veintiséis
de setiembre del citado año, se resolvió sancionarla con la medida
disciplinaria de destitución.
2. Que, la demandante,
con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y uno, interpuso
Recurso de Reconsideración contra la Resolución que dispuso su destitución, el
mismo que fue declarado infundado mediante Resolución de Superintendencia N°
4790-91-EF/SUNAT-A00000.
3. Que, contra la
Resolución mencionada anteriormente, la demandante interpuso Recurso de
Apelación ante el Tribunal Nacional de Servicio Civil, el mismo que fue
desestimado, de conformidad con la Décimo Cuarta Disposición Transitoria y
Complementaria del Decreto Ley N° 25993, que establece la aplicación del
silencio administrativo negativo a las reclamaciones presentadas ante dicho
Tribunal, que a la fecha de vigencia de dicha norma legal --esto es, el
veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y dos--, se encontraban
pendientes de resolver, quedando el interesado expedito para hacer valer su
derecho en la vía judicial correspondiente; en consecuencia, a la fecha de
presentación de la demanda, ocurrida el veintidós de diciembre de mil
novecientos noventa y siete, había vencido en exceso el plazo de sesenta días
hábiles, establecido por el artículo 37° de la Ley N° 23506, de Hábeas Corpus y
Amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de
las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la resolución expedida
por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas
setenta y seis, su fecha siete de abril de mil novecientos noventa y ocho, que
confirma la apelada y declara IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano, y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ,
DÍAZ
VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA
MARCELO.
AAM