EXP. N.° 485-97-HC/TC

LIMA

LUIS ENRIQUE BUSTAMANTE  ROSALES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de  Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent;  y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO :

            Recurso Extraordinario interpuesto por doña Hortencia del Milagro Carpio Vallejo contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y ocho, su fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

            Doña Hortencia del Milagro Carpio Vallejo, en calidad de cónyuge del interno, don  Luis Enrique Bustamante Rosales, sentenciado por el delito de tenencia ilegal de armas, interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de éste, y la dirige contra el Director del Establecimiento Penal de Lurigancho y contra el Director del  Instituto Nacional Penitenciario, sin señalar nombres, por haber violado los derechos de su esposo amparados por los incisos 5) y 6) del artículo 12° de la Ley N.° 23506; refiere como hechos que encontrándose el interno, don Luis Enrique Bustamante Rosales, en la situación jurídica de sentenciado en el Establecimiento Penal de Lurigancho de Lima, ha sido trasladado al penal de la ciudad de Puno;  que este traslado lo perjudica gravemente para poder lograr su excarcelación,  por lo que solicita que en el día, y bajo responsabilidad, sea trasladado a la capital y se ponga coto a tan grave abuso ilegal.

 

            Al apersonarse el Juez en las instalaciones del Instituto Nacional Penitenciario, se entendió la diligencia con la Directora Ejecutiva de la Dirección General, doctora Raquel Alvarado Beltrán, por ausencia del Director, quien manifestó que efectivamente el interno ha sido trasladado al Establecimiento Penal de Juliaca, al  ser propuesto por el Consejo Técnico Penitenciario, lo cual se hizo porque en el establecimiento Penal de Lurigancho de Lima no hay capacidad para albergar a tanto interno; que de no hacerse, se causa múltiples problemas a los propios internos.

 

            Al prestar su declaración,  el Coronel PNP Antonio Ronald Padilla Aymar, Director del Establecimiento Penal de Lurigancho manifestó que, conforme el Acta del Consejo Técnico Penitenciario, se determinó que en dicho establecimiento, donde normalmente se debe albergara 1,700 internos, hay 5,600actualmente, lo cual hace que se puedan llevar a cabo actos de indisciplina, sea en forma abierta o evidente, mientras que los otros lo hacen subrepticiamente, como es el caso de planes de fuga o amotinamiento, asícomo otro tipo de problemas; que previa evaluación, de acuerdo a los reglamentos y directivas se hizo un informe, el cual se presenta al Consejo Técnico Penitenciario, quien evalúa finalmente y resuelve.

 

            El Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, a fojas veintitrés, su fecha diez de abril de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la acción por considerar que el traslado del favorecido con la presente acción emana de una decisión del Instituto Nacional Penitenciario, amparada por una Resolución Directoral, cuyos fundamentos se basan en el peligro a la seguridad que irroga el hacinamiento de los internos en el Establecimiento Penal de Lurigancho.

 

            La Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cuarenta y ocho, con fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada por estimar que con la medida de traslado practicada mediante resolución directoral no se ha producido algún acto violatorio de los derechos constitucionales del favorecido. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS :

1.      Que el desplazamiento del interno, don Luis Enrique Bustamante Rosales, del Penal de Lurigancho al Penal de Juliaca, se ha efectuado por Resolución Directoral N.° 032-97-INPE/DGT..D, expedida por el Director General de Tratamiento de Lima, conforme  a las facultades que le otorga el artículo 17° del Reglamento del Régimen de Vida y Progresividad del Tratamiento para Internos de Difícil Readaptación Procesados y/o Sentenciados por Delitos Comunes a Nivel Nacional, aprobado por el artículo 1° del Decreto Supremo N.° 003-96-JUS,  del veintitrés de julio de mil novecientos noventa y seis, previo informe del Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario del Régimen Cerrado Ordinario-Lurigancho, así consta del  documento que en copia corre a fojas dieciocho y veintiséis.

 

2.      Que el artículo 2° del Código de Ejecución Penal establece que “el interno es ubicado en el Establecimiento que determina la Administración Penitenciara”, el mismo que está en plena vigencia, por lo que al aplicarse los dispositivos legales mencionados en la persona de don Luis Enrique Bustamante Rosales, no se ha violado ningún derecho fundamental ni constitucional.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA :

 

            REVOCANDO  la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y ocho, su fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda y  reformándola  la declara  INFUNDADA.  Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial  El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

JAM